República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Haidee Hilaria Padrón López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.673.518.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Mirtha Beatriz Sifuentes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.800.

PARTE DEMANDADA: Brunetta Zosimo de Bottaro y Bruno Bottaro Camporese, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.971.109 y 4.771.561, respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Cristel Nanmiyel Antón Chacón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 17.425.214, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.531.

MOTIVO: Prescripción Extintiva de Hipoteca.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la pretensión deducida por la ciudadana Haidee Hilaria Padrón López, en contra de los ciudadanos Brunetta Zosimo de Bottaro y Bruno Bottaro Camporese, relativa a la prescripción extintiva de la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre el apartamento distinguido con el N° 76, situado en la planta pent-house, tipo pent-house B, que forma parte del Edificio Residencias Altamira, ubicado en el Parcelamiento Comercio Residencial Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28.04.1965, bajo el N° 17, folio 80, Tomo 26, Protocolo Primero, por la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,oo), equivalentes actualmente a diecisiete bolívares (Bs. 17,oo), en vista de haber pagado el precio de la cosa hipotecada.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguida este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 11.06.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.

A continuación, en fecha 25.06.2009, se admitió la demanda interpuesta por los cauces del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), ordenándose además oficiar al Concejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que informara sobre el último domicilio que registraran en sus archivos los ciudadanos Brunetta Zosimo de Bottaro y Bruno Bottaro Camporese, librándose, a tal efecto, oficio N° 241-09.

Acto seguido, el día 13.07.2009, la abogada Merlina Teresa Paruta, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas, siendo que en esa misma oportunidad se dejó constancia por Secretaría de haberse librado las mismas.

Luego, el día 16.07.2009, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio N° 241-09.

Después, en fecha 22.10.2009, se agregó en autos las resultas de la información requerida al Concejo Nacional Electoral (CNE).

De seguida, el día 27.10.2009, la abogada Mirtha Beatriz Sifuentes, solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informara sobre el último domicilio que registraran en sus archivos los ciudadanos Brunetta Zosimo de Bottaro y Bruno Bottaro Camporese, cuya petición fue acordada por auto dictado en fecha 16.11.2009, librándose, a tal efecto, oficio N° 411-09.

Acto continuo, el día 30.11.2009, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio N° 411-09.

A continuación, en fecha 25.03.2010, se agregó en autos las resultas de la información requerida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Luego, el día 26.04.2010, la abogada Mirtha Beatriz Sifuentes, consignó copias fotostáticas de la demanda y auto de admisión, para la elaboración de las compulsas, lo cual fue negado mediante auto dictado en fecha 29.04.2010, ya que las compulsas fueron libradas el día 13.07.2009, y se encontraban resguardadas en la Unidad Coordinadora del Alguacilazgo.

Después, en fecha 03.05.2010, la Unidad Coordinadora del Alguacilazgo dejó constancia de haber sido provista por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Acto continuo, el día 13.05.2010, la abogada Mirtha Beatriz Sifuentes, solicitó fuese practicada la citación de la parte demandada, en el domicilio suministrado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), siendo dicho pedimento acordado por auto dictado en fecha 18.05.2010. En esa misma fecha, el alguacil dejó constancia de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó las compulsas.

En tal virtud, el día 27.05.2010, la abogada Mirtha Beatriz Sifuentes, solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 01.06.2010, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Acto continuo, el día 01.07.2010, la abogada Mirtha Beatriz Sifuentes, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 26.07.2010, consignó sus publicaciones originales en la prensa.

De seguida, el día 05.10.2010, la abogada Mirtha Beatriz Sifuentes, solicitó fuese designado defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue negado por auto proferido en fecha 07.10.2010, ya que aún no se había cumplido con la fijación del cartel de citación.

Después, el día 11.02.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como cumplido las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 06.04.2011, la abogada Mirtha Beatriz Sifuentes, solicitó fuese designado defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por este órgano jurisdiccional en auto proferido el día 07.04.2011, cuyo cargo recayó en la abogada Cristel Nanmiyel Antón Chacón, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo en fecha 02.06.2011.

Por consiguiente, el día 21.06.2011, la abogada Mirtha Beatriz Sifuentes, solicitó la citación de la defensora ad-litem, para lo cual consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, cuya petición fue satisfecha en fecha 22.06.2011.

Acto continuo, el día 08.07.2011, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la defensora ad-litem y, por tanto, ésta consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 12.07.2011.

Así pues, el día 18.07.2011, la abogada Mirtha Beatriz Sifuentes, solicitó fuese dictada sentencia definitiva, cuya petición fue negada por auto dictado en fecha 20.07.2011, ya que para ese momento la causa se encontraba en la fase probatoria.

Luego, el día 29.09.2011, la abogada Mirtha Beatriz Sifuentes¸ solicitó fuese dictada sentencia definitiva, siendo ratificado dicho pedimento en diligencia presentada en fecha 25.10.2011.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La abogada Merlina Teresa Paruta, actuando para ese momento en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Haidee Hilaria Padrón López, en el escrito libelar adujo lo siguiente:

Que, su representado adquirió un apartamento distinguido con el N° 76, situado en la planta pent-house, tipo pent-house B, que forma parte del Edificio Residencias Altamira, ubicado en el Parcelamiento Comercio Residencial Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 28.09.2006, bajo el N° 45, Tomo 06, Protocolo Primero.

Que, en el documento de adquisición del referido inmueble, su representada quedó advertida de que sobre el mismo existe una hipoteca de segundo grado constituida a favor de la sociedad mercantil Inversiones Dinámica C.A., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28.04.1965, bajo el N° 17, folio 80, Tomo 26, Protocolo Primero, por la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,oo), equivalentes actualmente a diecisiete bolívares (Bs. 17,oo).

Que, por omisión y descuido tanto de su representada como de sus acreedores, ciudadanos Brunetta Zosimo de Bottaro y Bruno Bottaro Camporese, a quienes canceló la referida deuda representada en una letra de cambio de fecha 28.10.2006, por la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,oo), equivalentes actualmente a diecisiete bolívares (Bs. 17,oo), no se otorgó el correspondiente documento de liberación de la hipoteca de segundo grado, la cual aún pesa sobre el bien mencionado bien inmueble, conforme se evidencia de la certificación de gravámenes expedida el día 09.06.2009, por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que, a su representada no le fue entregado el documento de liberación de la hipoteca de segundo grado, pese haber pagado el precio de la misma, mediante la letra de cambio de fecha 28.10.2006, por la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,oo), equivalentes actualmente a diecisiete bolívares (Bs. 17,oo).

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por la accionante en el artículo 1.907 del Código Civil, así como en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, la ciudadana Haidee Hilaria Padrón López, por intermedio de su representante judicial, procedió a demandar a los ciudadanos Brunetta Zosimo de Bottaro y Bruno Bottaro Camporese, para que conviniesen o en su defecto, fuesen condenados por este Tribunal, en primer lugar, en que sea declarada legalmente pagada la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre el bien inmueble objeto del contrato constitutivo de la misma; y, en segundo lugar, se oficie a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.

- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada Cristel Nanmiyel Antón Chacón, actuando en su carácter de defensora ad-litem de los ciudadanos Brunetta Zosimo de Bottaro y Bruno Bottaro Camporese, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 12.07.2011, sostuvo lo siguiente:

Que, pese a que han sido totalmente infructuosas las diligencias efectuadas para localizar a los ciudadanos Brunetta Zosimo de Bottaro y Bruno Bottaro Camporese, a través de telegrama que envió en fecha 09.06.2011, lo cual se colige de las propias actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de sus representados, por estimar falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal que la fundamenta, razón por la que solicitó se declarase sin lugar la demanda en la sentencia definitiva.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La prescripción es el medio por el cual se adquiere un derecho o se libera de una obligación, mediante el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Lo anterior, se colige de lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones, determinadas por la Ley”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, la prescripción se delimita en:

1) Prescripción Extintiva o Liberatoria: es el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.
2) Prescripción Adquisitiva o Usucapión: es el medio de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, dictada en fecha 25.06.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2205, caso: Rafael Alcántara Van Nathan, puntualizó lo siguiente:

“…La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil)…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Siendo ello así, el sólo transcurso del tiempo establecido en la ley para que opere la prescripción, concede la posibilidad de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación; sin embargo, para evitar su verificación, el acreedor puede interrumpirla naturalmente cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un (01) año, o civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, y para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina de registro público correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del escrito libelar con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso, tal y como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Haidee Hilaria Padrón López, en contra de los ciudadanos Brunetta Zosimo de Bottaro y Bruno Bottaro Camporese, se patentiza en la prescripción extintiva de la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre el apartamento distinguido con el N° 76, situado en la planta pent-house, tipo pent-house B, que forma parte del Edificio Residencias Altamira, ubicado en el Parcelamiento Comercio Residencial Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28.04.1965, bajo el N° 17, folio 80, Tomo 26, Protocolo Primero, por la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,oo), equivalentes actualmente a diecisiete bolívares (Bs. 17,oo), en vista de haber pagado el precio de la cosa hipotecada.

Pues bien, en vista del principio procesal de la carga probatoria, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

En tal sentido, la parte actora produjo conjuntamente con el libelo de la demanda copias simples del documento de propiedad del mencionado bien inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 28.09.2006, bajo el N° 45, Tomo 06, Protocolo Primero, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de las mismas que los ciudadanos Brunetta Zosimo de Bottaro y Bruno Bottaro Camporese, dieron en venta a la ciudadana Haidee Hilaria Padrón López, el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 76, situado en la planta pent-house, tipo pent-house B, que forma parte del Edificio Residencias Altamira, ubicado en el Parcelamiento Comercio Residencial Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda, por la cantidad de diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,oo), equivalentes actualmente a diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,oo).

También, la demandante acreditó certificación de gravámenes expedida el día 09.06.2009, por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público actuando en ejercicio de sus facultades legales, evidenciándose de la misma que sobre el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 76, situado en la planta pent-house, tipo pent-house B, que forma parte del Edificio Residencias Altamira, ubicado en el Parcelamiento Comercio Residencial Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda, existe vigente hipoteca de segundo grado hasta por la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,oo), equivalentes actualmente a diecisiete bolívares (Bs. 17,oo), a favor de la sociedad mercantil Inversiones Dinámicas C.A., constituida por los ciudadanos Brunetta Zosimo de Bottaro y Bruno Bottaro Camporese, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28.04.1965, bajo el N° 17, Tomo 26, Protocolo Primero, el cual no fue aportado con la demanda.

Y, además, la accionante proporcionó original de la letra de cambio librada en fecha 28.09.2006, por la ciudadana Haidee Hilaria Padrón López, por la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,oo), equivalentes actualmente a diecisiete bolívares (Bs. 17,oo), a beneficio de los ciudadanos Brunetta Zosimo de Bottaro y Bruno Bottaro Camporese, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue emitida con las formalidades establecidas en la ley, desprendiéndose de dicha documental que la ciudadana Haidee Hilaria Padrón López, pagó a los ciudadanos Brunetta Zosimo de Bottaro y Bruno Bottaro Camporese, la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,oo), equivalentes actualmente a diecisiete bolívares (Bs. 17,oo), pese a que ellos no constituyen el acreedor hipotecario, sino, por el contrario, la sociedad mercantil Inversiones Dinámicas C.A., conforme se evidencia de la certificación de gravámenes.

Así pues, estima este Tribunal que aún cuando la parte actora afirmó en la demanda que la hipoteca de segundo grado cuya extinción solicita, fue constituida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28.04.1965, bajo el N° 17, Tomo 26, Protocolo Primero, debió éste ser aportado con la demanda en original o copias certificadas, por cuanto constituye el documento fundamental de su pretensión, toda vez que el mismo es requerido para constatar la validez de la hipoteca y las condiciones convenidas para su pago.

En este contexto, las cargas procesales son aquéllas obligaciones originadas durante el proceso que corresponden a cada una de las partes, cuya falta de cumplimiento origina la pérdida de un derecho.

En lo que respecta a la noción de carga procesal, el procesalista Humberto Cuenca, ha esgrimido lo siguiente:

“…Una de las tareas más arduas en la ciencia del proceso, durante los últimos tiempos, ha sido desprender el concepto de carga, bautizarlo y darle vida propia diferenciándolo del concepto de obligación. El problema de la carga estuvo conectado previamente al carácter de las actividades realizadas por las partes. Primero se dijo, conforme a la teoría de la relación procesal, que carecerían de obligatoriedad, que eran, por tanto, facultativas. El actor puede probar y caso de no hacerlo se sometía al riesgo que la falta de prueba acarrea, casi siempre, la desestimación de la demanda. Desde otro punto de vista se afirmó que en la actividad procesal, en su conjunto, sobre todo en cuanto a los actos, debía hacerse una distinción entre actos obligatorios, como la contestación y la prueba, y los actos facultativos, como la demanda y los recursos. Para despejar esta compleja naturaleza de la actividad de las partes, surgió una teoría intermedia entre la facultad y la obligación, que es la carga procesal, desarrollada ampliamente por procesalistas modernos, especialmente por Goldschmidt y Carmelutti. Según este principio, las partes cumplen numerosas actividades en beneficio propio ante el riesgo de perder las oportunidades que la ley les proporciona. Así, la ley no obliga al perdidoso a apelar de la sentencia desfavorable, pero si no lo hace, el fallo que lo condena adquiere valor de cosa juzgada y en consecuencia sufrirá la ejecución en sus bienes. Pero es necesario señalar que no todas las actividades que las partes despliegan en el proceso tienen el carácter de carga y existen realmente derechos, deberes y obligaciones…”. (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca; Caracas, 2000, páginas 273 y 274)

Así las cosas, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo, por mandato expreso de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo de vital importancia por la necesidad de verificar la idoneidad de la acción escogida por la accionante para dilucidar su pretensión.

En efecto, la preclusividad de la oportunidad en presentar los instrumentos fundamentales, tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos constitucionalizados, entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley, el derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cuando el actor ejercita su derecho de acción y eleva ante el órgano de administración de justicia la pretensión contenida en la demanda para que a través del proceso se dilucide, el título que le sirve de sustento a su reclamación, necesariamente debe ser oponible frente a quién se imputa la prestación inobservada (demandado), para que así pueda contradecirla en todo o en parte, de considerarlo necesario, o convenir en ella absolutamente o con alguna limitación, así como expresar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar en protección de sus derechos e intereses.

Por lo tanto, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual debe el actor presentar el título con el cual fundamenta su pretensión debe ser en la oportunidad de interponer la demanda, y no en otro momento, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, “…[s]i el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…”.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que habiéndose presentado la demanda, sin acompañar el documento constitutivo de la hipoteca cuya extinción se reclama, es por lo que esta circunstancia conduce a desestimar la pretensión elevada al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por cuanto la omisión detectada imposibilita analizar la verosimilitud del derecho reclamado. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara SIN LUGAR la pretensión de Prescripción Extintiva de Hipoteca, deducida por la ciudadana Haidee Hilaria Padrón López, en contra de los ciudadanos Brunetta Zosimo de Bottaro y Bruno Bottaro Camporese, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se condena en costas a la parte actora, por existir un vencimiento total en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejúsdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2009-001853