TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 03 de Octubre de 2011.
Años: 201° y 152°

Vista la Acción de Amparo Constitucional que se dio por recibida por ante este Juzgado en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil once (2011), interpuesta por los ciudadanos JOANA ELENA GUTIERREZ SAMACA y MARIO JOAN GUTIERREZ SAMACA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nro V-18.052.538 y V-19.063.870 respectivamente, asistido en este acto por los abogados en ejercicio NIXON RAMON MIRABAL y HUMBERTO BRITO BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.187 y 5.180, respectivamente, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
-ANTECEDENTES-

En fecha 29 de Septiembre de 2011, comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos JOANA ELENA GUTIERREZ SAMACA y MARIO JOAN GUTIERREZ SAMACA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.052.538 y V-19.063.870 respectivamente, debidamente asistido por los abogados en ejercicio NIXON RAMON MIRABAL y HUMBERTO BRITO BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.187 y 5.180, respectivamente, y mediante escrito constante de constante de cuatro (04) folios útiles y cuatro anexos marcados con las letras “A” a la “D”, consignan Acción de Amparo Constitucional según lo dispuesto en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los articulos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de los ciudadanos MARIA DE LAS NIEVES GUTIERREZ MORENO, cédula de identidad V-14.997.294, MARIO RAUL GUTIERREZ MORENO, cédula de identidad V-10.860722, MAURICIO RAUL GUTIERREZ MORENO, cédula de identidad V-12.077.628, MANUEL ERNESTO GUTIERREZ MORENO, cédula de identidad V-12.077.645, CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ y DILCIA INMACULADA MORENO, cédula de identidad V-3.706.628, todos venezolanos, mayores de edad.

En fecha 28 de Septiembre de 2011, mediante auto este Juzgado ordena darle entrada y anotarla en los libros respectivos bajo el Nº A-0355, de la nomenclatura particular de este Juzgado.

-II-
-DE LO ALEGADO-

En su escrito de Solicitud de Amparo Constitucional la parte accionante y representación Judicial alegan lo siguiente:

“(...) De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el debido respeto y en acatamiento ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer como en efecto interpongo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra las vías de hecho y actuaciones de los ciudadanos MARIA DE LAS NIEVES GUTIERREZ MORENO, cédula de identidad V-14.997.294, MARIO RAUL GUTIERREZ MORENO, cédula de identidad V-10.860722, MAURICIO RAUL GUTIERREZ MORENO, cédula de identidad V-12.077.628, MANUEL ERNESTO GUTIERREZ MORENO, cédula de identidad V-12.077.645, CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ y DILCIA INMACULADA MORENO, cédula de identidad V-3.706.628, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, al no permitirme el libre acceso a una finca o predio agrario denominado “Finca San Isidro” ubicada en el Asentamiento Campesino Doña Paula, Sector el Cienego, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, con una superficie de 370 Hectáreas, alinderado así: NORTE: carretera Panamericana San Felipe-Morón, , Caserío El cienego, Marcelo Moretti, Flor Escalona y Carolina G.; SUR: Luís Barrios, Arturo González, Antonio D´Angelo Y Andrés Ríos; ESTE: Carretera Panamericana que conduce a Moreno, Caserío Ña Aldeira, Roger Pérez y OESTE: Francisco Pinto, Marcelo Moretti y Juan Laviere, de la cual somos copropietarios junto con los agraviantes”.

“(...) Nuestro padre MARIO GUTIERREZ MACHIN, falleció en esta ciudad el día 30 de junio del corriente año (2011), según consta en Acta de Defunción, marcada con la letra “C”. La Acción específica conculcante de nuestros derechos de propiedad, esta materializada así: El día dos (02) de septiembre del presente año 2011, nos dirigimos a la referida finca, con el fin de revisar como estaban marchando las cosas y a su vez hablar con nuestros hermanos, para realizar los tramites legales para la Declaración Sucesoral, al llegar a la finca fuimos atendido por nuestro hermano MANUEL ERNESTO GUTIERREZ MORENO, CI. V-12.077.645, quien de una manera soberbia nos manifestó que no podíamos entrar a la finca en vista de que nosotros no éramos sus hermanos, de inmediato procedió a llamar a mi hermana MARIA DE LAS NIEVES GUTIERREZ MORENO, CI. V-14.997.294, quien en un lapso de media hora se presento a la finca, acompañada por una comisión de la Guardia Nacional integrada por cuatro (04) funcionarios adscritos al Destacamento Nro 45, y nos manifestó con actitud soberbia, que nosotros no éramos hermanos de ella y por lo tanto no podíamos entrar a la finca. En vista de tal situación les manifestamos que porque ahora desconocían nuestra filiación de hermanos, sabiendo ella que siempre hemos sido hermanos y le dije revisa el Acta de Defunción donde se evidencia de una manera clara, precisa y concisa, que somos hijos legítimos de nuestro fallecido padre MARIO GUTIERREZ MACHIN, Ci.V-11.274.559, Tratamos de hablar con ellos pero solo obtuvimos respuestas negativas, fueron testigos presénciales de estos hechos narrados los ciudadanos ALMINGOL VELIZ, CI:V-7.550.322 y LISBETH HERA, CI.V-13.695.102”. (Cursiva de este Tribunal).

-III-
-DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS-

En la presente Acción de Amparo Constitucional la parte accionante, consigno los siguientes medios documentales:

-. Marcado con letra “A”, consigno en copia fotostática simple Carta Agraria, otorgada a favor del ciudadano MARIO GUTIERREZ, cédula de identidad Nro. 11.274.559, según lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 de fecha 04 de febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.624, de la misma fecha y en la Resolución N° 177, del 04 de febrero de 2003, acordada en reunión extraordinaria N° 13-06 de fecha 18 de mayo del 2006, por el Instituto Nacional de Tierras. Folio (05).

-. Marcado con letra “”B”, consigno en copia fotostática simple Registro de Hierro, emanado del Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección General Sectorial de Desarrollo Ganadero, a nombre del ciudadano MARIO GUTIERREZ, cédula de identidad Nro. 11.274.559, con el Nros de Registro 154, del año 1,993, libro Nro. Folio (05).

-. Marcado con letra “C”, consigno copia fotostática simple de Acta de Defunción del ciudadano MARIO GUTIERREZ MACHIN, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.274.559, emanada del Registro Civil de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 06 de Julio de 2011. Folio (07 su frente y su vuelto).

.- Marcado con letra “D”, consigno en copia fotostática simple Partidas de Nacimiento de los ciudadanos JOANA ELENA GUTIERREZ SAMACA y MARIO JOAN GUTIERREZ SAMACA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.052.538 y V-19.063.870 respectivamente, Registrados en los libros del Registro Civil, de la Parroquia San Javier, Marín Jurisdicción de Municipio San Felipe, y fotocopias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos antes mencionados. Folios (08 al 11).

En cuanto a la copia fotostática simple del Instrumento Poder al cual hace mención en el escrito libelar, que riela a los folios tres y cuatro (3 y 4) y según su dicho consigno marcado con la letra “D”, este tribunal deja constancia que el mismo no fue consignado por la parte accionante.

-IV-
-FUNDAMENTACION DE LA ACCIÓN-

La referida Acción de Amparo Constitucional expone al conocimiento de esta Juzgadora, los fundamentos y alegatos en los que se apoya para interponer la referida acción, exponiendo en su escrito básicamente lo que sigue:

Manifiesta el accionante que ocurre a la presente Acción de Amparo, contra presuntas vías de hechos y actuaciones de los ciudadanos MARIA DE LAS NIEVES GUTIERREZ MORENO, MARIO RAUL GUTIERREZ MORENO, MAURICIO RAUL GUTIERREZ MORENO, MANUEL ERNESTO GUTIERREZ MORENO, CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ y DILCIA INMACULADA MORENO, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Alegan igualmente los accionantes que les fueron conculcados su Derecho a la Propiedad, conforme lo establece el Artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Derecho al Trabajo, establecido en los artículos 87 y 89 ejusdem.

-V-
-DE LA COMPETENCIA-

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción constitucional propuesta, en los términos siguientes:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza:

“(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conforme al procedimiento establecido en esta ley”. (Cursiva y Negrillas de este Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende la competencia por la materia afín con la naturaleza, y en vista de que la Acción propuesta, es de eminente materia Agraria y se ubica dentro de la Jurisdicción de competencia de este Tribunal, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que este Juzgado Primero de Primera Instancia acoge. En consecuencia, se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así, se decide.

-VI-
-DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN-

Examinadas cada una de las actuaciones que conforman la acción constitucional propuesta corresponde a este Juzgado decidir conforme a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa quien aqui decide, que el presunto agraviado intentó acción de amparo constitucional contra presuntas vías de hechos y actuaciones de los ciudadanos MARIA DE LAS NIEVES GUTIERREZ MORENO, MARIO RAUL GUTIERREZ MORENO, MAURICIO RAUL GUTIERREZ MORENO, MANUEL ERNESTO GUTIERREZ MORENO, CARLOS MARIO GUTIERREZ HERNANDEZ y DILCIA INMACULADA MORENO, antes identificados, donde declara “al no permitirnos el libre acceso a una finca o predio agrario denominado “Finca San Isidro” ubicada en el Asentamiento Campesino Doña Paula, Sector el Cienego, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, con una superficie de 370 Hectáreas”; sin que conste, en las actas que conforman la presente causa, que el accionante haya ejercido previamente una Acción Ordinaria en materia Agraria, contenida en la ley adjetiva especial que regula la materia, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Bajo esta concepción, reconoce reiteradamente la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia; que cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.

Por su parte, Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales y de los recaudos consignados, se evidencia a todas luces que la presente acción de amparo fue interpuesta con el objeto de resolver una situación jurídica derivada de Derechos Reales, al atribuirse los co-herederos, la cualidad de co-propietarios, de la finca denominada “Finca San Isidro” ubicada en el Asentamiento Campesino Doña Paula, Sector el Cienego, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, por lo que, mal pudiere este Tribunal atribuir la cualidad de co-propietarios a los accionantes, cuando de las documentales no se desprende la Declaratoria de Únicos y Universales Herederos o instrumento documental tendiente que así lo demuestre, siendo este requisito impretermitible cuando se esta frente a una situación jurídica de índole sucesoral.

Sobre este punto, en relación al medio procesal ordinario; frente a lo establecido en el artículo 6 numeral 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que debe inadmitirse la acción si el presunto agraviante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente; en tal sentido, la Sala mediante sentencia N° 2.369 de fecha veintitrés (23) de noviembre de (2001) (caso: “Mario Téllez García y otro”), señaló lo siguiente:

“(...)En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.

Aunado a lo anterior, conviene destacar extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha veintisiete (27) de junio de (2005), que expresó:

“(…) De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (…)” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Como puede verse en la presente Acción, se trata de presuntas vías de hechos y actuaciones de los accionados, sin que pueda observar este Juzgado, que el presunto agraviado ejerciera los recursos ordinarios previstos en la ley adjetiva especial que regula la materia.

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en su artículo 197, lo siguiente:

“(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Se desprende claramente del artículo trascrito, dentro del capitulo VII del Procedimiento Ordinario Agrario, y las diferentes acciones a ejercer, cuando se es sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Apréciese entonces, que el accionante eventualmente contaba con un mecanismo ordinario para reestablecer la situación jurídica presuntamente lesionada; así las cosas, como bien lo ha señalado nuestro máximo tribunal constitucional “…el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce…”

En torno a las consideraciones explanadas, queda evidenciado de autos que el presunto agraviado no ejerció la vía ordinaria previamente; en relación al caudal jurisprudencial reseñado que manifiesta la consecuencia de la acción cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra el acto que presuntamente lesiona un derecho. En consecuencia forzosamente debe declarar este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional propuesta. Así, se decide.
-VII-
-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos JOANA ELENA GUTIERREZ SAMACA y MARIO JOAN GUTIERREZ SAMACA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.052.538 y V-19.063.870 respectivamente, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio NIXON RAMON MIRABAL, ALEXANDER ANTONIO MENDOZA y HUMBERTO BRITO BRITO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.187, 151.024 y 5.180, respectivamente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se insta a la parte accionante a activar la vía ordinaria procesal prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO: Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. CARMEN ELIZABETHY MENDOZA LANDAETA
EL SECRETARIO,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó bajo el Nº A-0355, la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA






CEML/CAR/barc
EXP. A-0355