REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 00292
Visto el escrito presentado ante este Juzgado, en fecha 05 de Octubre del presente año, donde interponen Demanda de Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, suscrito por la Abg. Wenlyf Dayana Zapata Colmenárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.438.193, inscrita en el Inpreabogado N° 143.928, actuando como apoderada judicial del Consejo Comunal “LA BLANQUERA”, según consta en documento autenticado bajo el N° 06, Tomo 32, de fecha 30 se Septiembre de 2011, por ante la Notaria Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy, con domicilio en el Sector las Blanquera, Sabana de Parra del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, contra los ciudadanos Magaly Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.210.820; Liliana Espinoza, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.414.947; Yanina Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.388.315; Merlyn Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.241.678; Alejandro Jordán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.835.112; Ixe Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.768.256; Deivi Espinoza, venezolano, mayor de edad, (sin identificación de cédula de identidad); José Luís Evies, Nery Escalona Y Gregory Escalona, (los tres últimos sin identificación personal); sobre un lote de terreno de aproximadamente dos mil treinta y cinco metros cuadrados ( 2035 M2), ubicado en la carrera 01, esquina calle 03, Sector “La Blanquera” del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: con carrera 01, en línea de 43,34 M; Sur: Con Callejón 01, en línea de 41, 4 M; Este: con calle 03, en línea de 42,34 M y Oeste: con parcela y deposito de la sucesión Manzano en línea de 54,9 M. Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento que verse sobre la admisibilidad de la presente, realiza las siguientes consideraciones:
En fecha, 06 de Octubre del corriente, se le dio entrada a la presente causa. En esa misma fecha mediante auto separado y fundamentado, el Tribunal a los fines de, mejor ilustración en el presente asunto, acordó de oficio la práctica de una Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la demanda, de conformidad a los art. 155 y 187 primer aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el art. 14 del Código de Procedimiento Civil y, basado en el principio de Inmediación que rige los procedimientos Agrarios.
De igual manera, en esa misma fecha se traslado y se constituyó el Tribunal en el lote de terreno en litigio, dejando constancia que, el mismo carece de actividad agrícola o pecuaria y, de vestigios que hagan suponer que el referido lote de terreno fuese utilizado para la práctica de alguna actividad agropecuaria, evidenciándose, en lo que se supone la entrada, una valla oficial en el cual se constató, que en el mismo se está desarrollando un proyecto, destinado a la construcción de un preescolar tipo II, auspiciado por el concejo comunal La Blanquera, de igual manera, el Tribunal en su recorrido observó una estructura construida de vigas doble “T”, y losa de concreto, asimismo, se pudo evidenciar que existen parcelamientos y que en los mismos se encuentran enclavados estantillos de madera, que hacen suponer al Tribunal que pudieran ser utilizados para la construcción de ranchos, del mismo modo, se deja constancia de la existencia de una estructura tipo rancho construida con paredes de madera, bloques de concreto y techo de zinc, así como, estantillos de madera, bloques de concreto, láminas de zinc, escombros y dos tractores no funcionales, debido al mal estado en que se encuentran. En tal sentido, corresponde a quien juzga decidir, de conformidad con nuestro derecho sustantivo si corresponde el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal.
En principio podemos señalar que, en el nuevo régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las tierras con vocación agraria, su uso, goce y, disposición, está sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, que viene a ser la productividad agraria, siendo un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social, tal y, como lo enfoca la exposición de motivos de la referida Ley. El nuevo régimen también establece que, el ente rector encargado del desarrollo agrario conforme al mandato constitucional es el Instituto Nacional de Tierras, organismo al cual le corresponde efectuar el cumplimiento o adecuación de las tierras o los planes de desarrollo agrario, limitado a la vocación agraria de las mismas, es decir, que se encuentran fuera de este alcance las tierras que encuadran dentro de las poligonales urbanas.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas cabe señalar que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, indicando lo siguiente:
“…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
Por otra parte, tenemos que los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apuntan en dirección al criterio arriba enfocado, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Artículo 197. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…Omissis”...
En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que:
“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
Cabe destacar que, sin lugar a dudas los Tribunales de Primera Instancia Agraria, conocerán de las controversias suscitadas entre particulares, así como las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, que tengan única y exclusiva vocación agraria; enfocados a desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, elevación de la calidad de vida de la población campesina, entre otros. Ahora bien, quien juzga hace referencia que en el caso que nos ocupa, el referido lote de terreno no tiene como norte actividad alguna relacionada o vinculada con materia agraria, agrícola o pecuaria, tal y como quedo asentada en el acta de Inspección Judicial levantada en el sitio.
Es importante para quien juzga hacer mención al art. 6 de la Ley de Tierras Urbanas, el cual señala: “A los efectos de esta Ley, se entiende por tierras urbanas sin uso, aptas para el desarrollo de programas sociales de vivienda y hábitat, aquellas extensiones, ubicadas en áreas de las ciudades equipadas de servicios públicos, entre ellas: …2. Tierras urbanas sin edificar…”; siendo que, se aduce que de la inspección realizada para el Tribunal Agrario, el referido lote sean tierras urbanas, donde se está desarrollando un programa social de construcción de un preescolar tipo II, ubicado en el centro de la población, justo al frente de la plaza Bolívar, careciendo de toda actividad agrícola o pecuaria y, de vestigios que hagan suponer que el referido lote de terreno fuese utilizado para la práctica de dicha actividad; perdiendo toda vocación agrícola por encontrarse ubicado en un área rural rodeado de asentamientos urbanos populares, donde resulta insostenible su uso para fines agrícolas.
En tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente dossier, se puede observar que la parte actora alega que las bienhechurías edificadas en el lote de terreno en litigio, propiedad del I.N.T.I., fueron adquiridas mediante un documento compra venta, destinados por la comunidad la Blanquera, por medio del Consejo Comunal “la Blanquera”, para la construcción de un preescolar; siendo que en fecha 22 de Julio del 2011, le fue otorgado los recursos para la ejecución del proyecto en mención, por el Fondo de Compensación Interterritorial, lo que hace producir automáticamente una desafectación indirecta que implica un cambio en el uso agrícola.
Tenemos entonces que en el presente caso, existe un conflicto entre particulares, devenido por las necesidades de ocupar ese lote de terreno, al parecer, para el desarrollo de unas obras de vivienda unifamiliares, razón de lo cual, se evidencia que el conflicto está relacionado con el desarrollo de una obra de utilidad colectiva; asimismo, tenemos que la ubicación del inmueble dentro de la poligonal rural es destinado para un fin meramente urbanístico, quedando así desafectada de los planes del desarrollo agrario que pudiera invocar el Instituto Nacional de Tierras, siendo que, este organismo sólo puede realizar procedimientos de afectación en los predios rústicos, excluidos de la poligonal urbana, razón por la cual este Tribunal se debe declarar incompetente por la materia, para conocer de la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, es importante señalar que los jueces tenemos establecidas nuestras competencias, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, entre otros; debiendo hacer mención en el presente lo establecido en el art. 28 eiusdem, el cual regula: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. En este caso, por todo lo anteriormente analizado, la presente demanda de procedimiento de Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, no está regida por la materia agraria, razón por la cual, este Tribunal no es el competente para conocer de la misma, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar la incompetencia por la materia. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de incompetencia por la materia para conocer del presente procedimiento por considerar que debe ser competente el Tribunal de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez, con sede en Urachiche del Estado Yaracuy, este Tribunal Declina la competencia y, ordena remitir el presente asunto al Tribunal correspondiente, una vez transcurrido el lapso establecido en el art. 69 del Código de Procedimiento Civil que versa sobre la regulación de competencia. Así se decide.
DESICIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA, en el presente procedimiento de Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, por considerar que debe ser competente el Tribunal de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez, con sede en Urachiche del Estado Yaracuy, en consecuencia, se ordena remitir mediante Oficio, el dossier al Tribunal correspondiente, una vez que quede firme la presente decisión. Es todo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, siete (07) de Octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
ABG. ILEANA NOMEHÍ ROJAS ROJAS
LA JUEZA
ABG. YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 00305. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA
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