REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 17 de Octubre de 2011
201 y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-1287

SOLICITANTES: GRANADO LOYO WLADIMIR JOSE Y VILLEGAS GRANADILLO MARIA MARGOT, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 10.370.501 Y 11.529.205 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.720

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 26 de Septiembre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: GRANADO LOYO WLADIMIR JOSE Y VILLEGAS GRANADILLO MARIA MARGOT, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.370.501 Y 11.529.205 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada, KELLY ALEJANDRA MELENDEZ ,inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.720 mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 11 de Junio de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Nirgua, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 66 del año 1994, la cual riela al folio 14 de este expediente. Igualmente manifestaron que procreamos cuatro (04) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de quince (15) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de trece(13)años de edad, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de once (11) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de nueve (09) años de edad, tal como consta del acta de nacimientos que rielan a los folios 15 al 18 del expediente; su último domicilio conyugal en las Lagunas sector las cañadas parroquia Salón casa S/N del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y se separaron de hecho desde el mes de mayo de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos

En fecha 29 de Septiembre de 2011, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír a la opinión de los adolescentes y niños de autos.


Al folio 22 del expediente, riela declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de quince (15) años de edad, en torno a esta causa.

Al folio 23 del expediente, riela declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de trece (13) años de edad, en torno a esta causa

Al folio 24 del expediente, riela declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de nueve (9) años de edad, en torno a esta causa

Al folio 25 del expediente, riela declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a quien no se le tomo declaración debido a su condición especial.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos GRANADO VILLEGAS tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto desde el mes de mayo de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos GRANADO LOYO WLADIMIR JOSE Y VILLEGAS GRANADILLO MARIA MARGOT, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 10.370.501 Y 11.529.205 respectivamente, de este domicilio, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.720, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos, GRANADO LOYO WLADIMIR JOSE Y VILLEGAS GRANADILLO MARIA MARGOT, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 10.370.501 Y 11.529.205 respectivamente, de este domicilio debidamente asistidos por la abogada KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.720
En consecuencia, con respecto a los adolescente y niños de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio. SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, la custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención acordamos: como cuota mensual: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, en cuanto al inicio del año escolar los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalos necesarios para esta época y a velar por los derechos a un nivel de vida adecuado de sus hijos adolescentes en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos. CUARTO: Con relación al régimen de convivencia familiar será amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos adolescentes y niños en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares de los niños y adolescentes serán compartidas entre ambos progenitores, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes Octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2011-1287