REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 18 de Octubre de 2011
201 y 152º

ASUNTO: UP11-J-2010-11-1156

SOLICITANTES: JUAN BAUTISTA ESCALONA OCHOA Y CARMEN ELENA TORRES DE ESCALONA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 8.519.652 Y 8.519.651 respectivamente, domiciliados en el caserío cañaveral, Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: AYUAHT ANIS MASSOUD YUNIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.872.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 20 de Septiembre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA ESCALONA OCHOA Y CARMEN ELENA TORRES DE ESCALONA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 8.519.652 Y 8.519.651 respectivamente ,domiciliados en el Caserío cañaveral, Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy debidamente asistidos por el abogado, AYUAHT ANIS MASSOUD YUNIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.872, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 18 de julio de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo de Peña Yaritagua estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 106 del año 1992, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, tal como consta del acta de nacimiento que rielan al folio 6 del expediente; su último domicilio conyugal Caserío Cañaveral, calle principal vía Guaremal, casa S/N, Municipio Peña estado Yaracuy y se separaron de hecho desde el año 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 26 de Septiembre de 2011, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa.


Al folio 12 del presente asunto, riela diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Carmen Torres, plenamente identificada en autos, asistida de abogado quien indica el ultimo domicilio conyugal y solicita se prescinda de la opinión de la adolescente.

Al folio 13 del presente asunto, se dicto auto y se prescindió de la opinión de la adolescente de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ESCALONA TORRES, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el año 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos, JUAN BAUTISTA ESCALONA OCHOA Y CARMEN ELENA TORRES DE ESCALONA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 8.519.652 Y 8.519.651 respectivamente ,domiciliados en el Caserío cañaveral, jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy debidamente asistidos por el abogado AYUAHT ANIS MASSOUD YUNIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.217observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los, JUAN BAUTISTA ESCALONA OCHOA Y CARMEN ELENA TORRES DE ESCALONA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 8.519.652 Y 8.519.651 respectivamente domiciliados en el Caserío cañaveral, jurisdicción del Municipio Peña del estado Yaracuy debidamente asistidos por el abogado AYUAHT ANIS MASSOUD YUNIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.217, En consecuencia, con respecto a los adolescente de autos, este Tribunal establece:

PRIMERO: La adolescente quedara bajo la guardia y custodia de la madre SEGUNDO: El padre tendrá derecho a pernotar con su hija dos (02) fines de semana al mes, o sea la buscara en la casa de la madre a las 10:00 mañana de un sábado y la regresara a las 6:00 de la tarde del domingo siguiente. En las otras dos semanas de cada mes podrá visitarla cualquier día siempre y cuando avise con anticipación a la madre. TERCERO: Las vacaciones escolares de la adolescente serán compartidas, es decir, se dividirán y la pasara la mitad con cada uno de ellos. En cuanto a los días navideños, hemos llegado al acuerdo de que si la menor hija pasa el 24 con la madre, el 31 de diciembre lo pasara con el padre o viceversa. CUARTA: el padre acepta expresamente asignarle a su hija una obligación de manutención de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) mensuales, que dividirá y pagara por quincenas anticipadas y que de acuerdo a la inflación este aumentara tal obligación. Asimismo serán compartidos por el padre y la madre los gastos de escuela, medico, medicinas, y ropa de su hija la madre dará recibos por tales conceptos. todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde

ASUNTO: UP11-J-2011-001156