REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 19 de Octubre de 2011
200º y 151º

ASUNTO: UP11-J-2011-1395

SOLICITANTES: LUIS BELTRAN SIRA MARTINEZ Y CARMEN YOLANDA FIGUEROA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.908.786 Y 7.592.435 respectivamente, residenciados el primero en calle principal, Caserío Quigua a cinco casas del lado izquierdo, casa S/N Municipio Sucre y la segunda en calle principal, Caserío Quigua a cinco casas del lado derecho, casa S/N Municipio Sucre Estado Yaracuy

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de DIECISIETE (17) Y QUINCE (15) años de edad respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos LUIS BELTRAN SIRA MARTINEZ Y CARMEN YOLANDA FIGUEROA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.908.786 Y 7.592.435 respectivamente, residenciados el primero en calle principal, Caserío Quigua a cinco casas del lado izquierdo, casa S/N Municipio Sucre y la segunda en calle principal, Caserío Quigua a cinco casas del lado derecho, casa S/N Municipio Sucre Estado Yaracuy en su carácter de representantes legales de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de DIECISIETE (17) Y QUINCE (15) años de edad respectivamente, representados por la Abg. Reina Colmenares, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 10 de agosto de 2010 el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: el padre LUIS BELTRAN SIRA MARTINEZ se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 200,00) mensuales, los cuales depositara en una cuenta bancaria, abierta para tal fin. SEGUNDO: En cuanto a los gastos extras tales como consultas medicas, medicamentos, ropa, calzados, recreación, educación, útiles escolares, entre otros, los mismos serán cubiertos por ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos los mismos serán cubiertos en partes iguales por ambos padres. CUARTO: Los montos serán depositados por el padre en una cuenta de ahorro abierta por la madre CARMEN YOLANDA FIGUEROA CASTILLO a nombre de los adolescentes; comprometiéndose la misma a indicarle el numero de cuenta y la entidad bancaria donde fue abierta la misma al padre para que este realice los respectivos depósitos. Dicho monto aquí establecimiento, surtirá efecto a partir del día de hoy y año que cursa. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los adolescente, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 9:53 a.m.

La Secretaria,

Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2011-11-1395