REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 19 de Octubre de 2011
200º y 151º
ASUNTO: UP11-J-2011-1389
SOLICITANTES: ESTIBENSON ANTONIO JIMENEZ y MARIANNIS RODRIGUEZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.109.708 Y 21.402.419 respectivamente, residenciados el primero en colonia de Yumare, carretera 22 casa S/N detrás del stadium Municipio Manuel Monge y la segunda en colonia de Yumare, poblado la 20, casa S/N, al final de la calle del preescolar, Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy.
NINO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de OCHO (08) meses de edad
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ESTIBENSON ANTONIO JIMENEZ y MARIANNIS RODRIGUEZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.109.708 Y 21.402.419 respectivamente, residenciados el primero en colonia de Yumare, carretera 22 casa S/N detrás del stadium Municipio Manuel Monge y la segunda en colonia de Yumare, poblado la 20, casa S/N, al final de la calle del preescolar, Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy en su carácter de representantes legales del niño MAIBER FABIAN de OCHO (08) meses de edad, representados por la Abg. Reina Colmenares, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha de 20 de Septiembre de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: el padre se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre y esta le firmara un recibo por tal concepto. SEGUNDO: referente a los gastos decembrinos el progenitor se compromete aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) para dichos gastos. TERCERO: en cuanto medicinas, consultas medicas, ropa, calzado y recreación entre otros serán cubiertos por el padre en un 50% previa la presentación de facturas. Dicho monto aquí establecimiento, surtirá efecto a partir del mes y año que cursa. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 9:43 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2011-1389
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