REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO : UH06-X-2011-000108
SOLICITANTES: ALEJANDRO ENRIQUE LAYA PEREZ Y ELSY MARIEN PANIAGUA DE LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.786.506 y 12.101.052, domiciliados en la Av. 3, Edif. Doña Margot, Apartamento 14-4, Municipio Nirgua estado Yaracuy y en la calle 5, entre Av. 6 y 7, Sector Plaza Sucre, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: YEBLYS LEONOR PANIAGUA SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.151
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 7 de Abril de 2010, recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE LAYA PEREZ Y ELSY MARIEN PANIAGUA DE LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.786.506 y 12.101.052, domiciliados en la Av. 3, Edif. Doña Margot, Apartamento 14-4, Municipio Nirgua estado Yaracuy y en la calle 5, entre Av. 6 y 7, Sector Plaza Sucre, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la Abogada YEBLYS LEONOR PANIAGUA SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.151, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 12 de Abril de 2010, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación. Se abrió cuaderno de medidas y se dictó medidas provisionales.
En fecha 23 de Mayo de 2011 se recibe diligencia suscrita por los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE LAYA PEREZ Y ELSY MARIEN PANIAGUA DE LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.786.506 y 12.101.052, domiciliados en la Av. 3, Edif. Doña Margot, Apartamento 14-4, Municipio Nirgua estado Yaracuy y en la calle 5, entre Av. 6 y 7, Sector Plaza Sucre, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la Abogada YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.659, mediante la cual indican el régimen de convivencia que regirá a las partes en el presente asunto y a favor de los niños de autos.
En fecha 23 de Mayo de 2011 de 2011, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE LAYA PEREZ Y ELSY MARIEN PANIAGUA DE LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.786.506 y 12.101.052, domiciliados en la Av. 3, Edif. Doña Margot, Apartamento 14-4, Municipio Nirgua estado Yaracuy y en la calle 5, entre Av. 6 y 7, Sector Plaza Sucre, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la Abogada YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.659, mediante la cual expusieron que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos decretada por este Tribunal, solicitan proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial
En fecha 11 de Octubre de 2011, mediante el cual se dicto auto y se indico a las partes que cumplida las formalidades de ley, este tribunal procedería a dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 12 de Abril de 2010, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE LAYA PEREZ Y ELSY MARIEN PANIAGUA DE LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.786.506 y 12.101.052, domiciliados en la Av. 3, Edif. Doña Margot, Apartamento 14-4, Municipio Nirgua estado Yaracuy y en la calle 5, entre Av. 6 y 7, Sector Plaza Sucre, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la Abogada YEBLYS LEONOR PANIAGUA SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.151, que en fecha 04 de Octubre de 2011, fue recibida diligencia por este Tribunal de los referidos ciudadanos, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los cónyuges ALEJANDRO ENRIQUE LAYA PEREZ Y ELSY MARIEN PANIAGUA DE LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.786.506 y 12.101.052, domiciliados en la Av. 3, Edif. Doña Margot, Apartamento 14-4, Municipio Nirgua estado Yaracuy y en la calle 5, entre Av. 6 y 7, Sector Plaza Sucre, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la Abogada YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.659, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde el día 12 de Abril de 2010, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 03 de Septiembre de 1993, contraído ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE LAYA PEREZ Y ELSY MARIEN PANIAGUA DE LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.786.506 y 12.101.052, domiciliados en la Av. 3, Edif. Doña Margot, Apartamento 14-4, Municipio Nirgua estado Yaracuy y en la calle 5, entre Av. 6 y 7, Sector Plaza Sucre, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la Abogada YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.659, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 2 y Vto., y la solicitud de conversión que cursa a los folios 17 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Septiembre de 1993, contraído ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 49, que cursa al folio 3 del expediente.
En relación a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, este Juzgado establece:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos ALEJANDRA VALENTINA Y ALEJANDRO ENRIQUE LAYA PANIAGUA, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija de manera abierta para el padre pudiendo hacer visitas a sus hijos cualquier momento siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares, los hijos escogerán con cual de los padres compartirán las diferentes fechas de vacaciones.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, los padres compartirán por partes iguales la obligación de manutención es decir cada uno cubre el 50% de los gastos relacionados con vestidos, recreación, y demás gastos que se ocasionen para cubrir cualquier necesidad de los hijos, el padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, en el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) y en el mes de Diciembre el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00).
En cuanto a los bienes los cónyuges no adquirieron bienes que liquidar.
Todo lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente resolución.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
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