REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 2 de Noviembre de 2011
201 y 152º

ASUNTO: UP11-J-2010-000697

SOLICITANTES: ROSANGEL YARIMA SEQUERA PROFETA y JAVIER ALBERTO CALZADILLA HERRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.278.691 y 11.808.433 residenciados en la calle 7, entre Av. 7 y 8, casa Nro 7-14, Sector Zumuco, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Urb. Prados del Norte, calle 3, casa Nro 362, Municipio Independencia estado Yaracuy respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.944

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 11 de Octubre de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROSANGEL YARIMA SEQUERA PROFETA y JAVIER ALBERTO CALZADILLA HERRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.278.691 y 11.808.433 residenciados en la calle 7, entre Av. 7 y 8, casa Nro 7-14, Sector Zumuco, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Urb. Prados del Norte, calle 3, casa Nro 362, Municipio Independencia estado Yaracuy respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.944 mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 30 de Diciembre de 1995, contrajeron matrimonio civil ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 167 del año 1995, la cual riela al folio 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTEStal como consta del acta de nacimiento que rielan al folio 8 del presente asunto; su último domicilio conyugal, en la calle 7, entre Av. 7 y 8, casa Nro 7-14, Sector Zumuco, Municipio San Felipe estado Yaracuy y se separaron de hecho desde el mes de Enero de 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 15 de Octubre de 2010, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír la opinión del niño de autos y se ordeno la Notificación de la Fiscal Séptima de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy.

Al folio 13 del expediente, riela boleta de notificación dirigida a la Fiscal Séptima de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, debidamente firmada.

Al folio 17 del expediente, riela opinión favorable en torno a la causa.

Al folio 118 del expediente, riela declaración del niño Javier Calzadilla, en torno a esta causa

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos CALZADILLA SEQUERA tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de Enero de 2005, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos, ROSANGEL YARIMA SEQUERA PROFETA y JAVIER ALBERTO CALZADILLA HERRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.278.691 y 11.808.433 residenciados en la calle 7, entre Av. 7 y 8, casa Nro 7-14, Sector Zumuco, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Urb. Prados del Norte, calle 3, casa Nro 362, Municipio Independencia estado Yaracuy respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.944, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos, ROSANGEL YARIMA SEQUERA PROFETA y JAVIER ALBERTO CALZADILLA HERRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 11.278.691 y 11.808.433 residenciados en la calle 7, entre Av. 7 y 8, casa Nro 7-14, Sector Zumuco, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Urb. Prados del Norte, calle 3, casa Nro 362, Municipio Independencia estado Yaracuy respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.944. En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO. La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La custodia será ejercida por la progenitora SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se fija de manera abierto, por lo que el padre podrá ver a su hijo en las oportunidades que desee e igualmente su hijo, podrá viajar y compartir son su padre los días que decidan conjuntamente padre e hijo, así como vacaciones, días feriados, navidad y semana santa siempre que no afecte el régimen educacional, ni sus labores de recreación. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 300,00) y sufragar el cincuenta 50% por ciento de todos los gastos de vestidos, medicinas y recreación de su hijo todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:14 a.m.