REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-V-2010-000206
Parte Actora: ELIZABETH JHOANNA GARCIA UREÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.699.719, residenciada en el Municipio Torres, San Josesito I, parte baja, vereda 5, casa Nro 7, estado Táchira.
Parte Demandada: ROBERTH MARANTE PELLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.950.341, residenciado en el Charito, calle San Isidro, casa 6596, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de ocho (8) años de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
En fecha 04 de Mayo de 2010, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de RESPONSABILIAD DE CRIANZA (CUSTODIA) seguido por la ciudadana ELIZABETH JHOANNA GARCIA UREÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.699.719, residenciada en el Municipio Torres, San Josesito I, parte baja, vereda 5, casa Nro 7, estado Táchira, actuando a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de ocho (8) años de edad, en contra del ciudadano ROBERTH MARANTE PELLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.950.341, residenciado en el Charito, calle San Isidro, casa 6596, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
En fecha 07 de Mayo de 2010, se ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que la presente acción se trata de una demanda de Restitución de Responsabilidad de Crianza, se acuerda tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordena notificar mediante Boleta a la parte demandada ciudadano ROBERTH MARANTE PELLIN. Se ordeno oír la opinión de la niña de autos.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
En fecha 26 de Septiembre de 2011 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ELIZABETH JHOANNA GARCIA UREÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.699.719, residenciada en el Municipio Torres, San Josesito I, parte baja, vereda 5, casa Nro 7, estado Táchira, representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de ocho (8) años de edad, asistida por la Abg. Yasnela Martínez en su condición de Defensora Publica Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de este estado, mediante la cual informa al tribunal que Desiste del procedimiento.
En fecha 10 de Octubre de 2011, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar boleta de notificación al ciudadano ROBERTH MARANTE PELLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.950.341, residenciado en el Charito, calle San Isidro, casa 6596, Municipio San Felipe estado Yaracuy a fin de que manifestara lo que ha bien tuviera con relación a la solicitud.
En fecha 17 de Octubre de 2011, fue consignada por el alguacil adscrito a este tribunal boleta de notificación del ciudadano ROBERTH MARANTE PELLIN, plenamente identificado, debidamente firmada.
En fecha 19 de Octubre de 2011, se levanto acta mediante la cual comparece el ciudadano ROBERTH MARANTE PELLIN, plenamente identificado y manifiesta que esta de acuerdo con el desistimiento realizado por la madre de su hija.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En el caso de autos, las partes manifiestan su deseo de desistir de la presente causa, por tanto se cumple entonces los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2011.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:30 p.m. La Secretaria,
Abg. Ada Conde
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