REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-V-2010-000470
DEMANDANTE: MARITZA COROMOTO REYES HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 14.918.637 respectivamente, residenciada en calle principal de Yumare, casa S/N, Municipio Autónomo Manuel Monge del estado Yaracuy.
DEMANDADO: OSCAR ALIRIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.709.975, residenciado en la Finca La Pachequera, Sector la 38, Municipio Manuel Monge estado Yaracuy
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de QUINCE (15) años de edad.
Motivo: RESTITUCION DE CUSTODIA
En fecha 01 de Noviembre de 2010, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, seguido por la ciudadana MARITZA COROMOTO REYES HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 14.918.637, residenciada en calle principal de Yumare, casa S/N, Municipio Autónomo Manuel Monge del estado Yaracuy, actuando a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de QUINCE (15) años de edad, en contra del ciudadano OSCAR ALIRIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.709.975, residenciado en la Finca La Pachequera, Sector la 38, Municipio Manuel Monge estado Yaracuy.
En fecha 04 de Noviembre de 2010, se ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que la presente acción se trata de una demanda de Restitución de Responsabilidad de Crianza, se acuerda tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordena notificar mediante Boleta a la parte demandada ciudadano Oscar Alirio Pacheco. Se ordeno oír la opinión del adolescente in comento.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
En fecha 09 de Agosto de 2011 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARITZA COROMOTO REYES HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 14.918.637, residenciada en calle principal de Yumare, casa S/N, Municipio Autónomo Manuel Monge del estado Yaracuy, representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de QUINCE (15) años de edad, asistido por el Abg. Reynaldo Gómez, en su condición de Defensor Publico Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de este estado, mediante la cual informa al tribunal que su hijo esta viviendo con ella por lo que Desiste del procedimiento.
En fecha 11 de Agosto de 2011, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar boleta de notificación al ciudadano OSCAR ALIRIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.709.975, residenciado en la Finca La Pachequera, Sector la 38, Municipio Manuel Monge estado Yaracuy a fin de que manifestara lo que ha bien tuviera con relación a la solicitud.
En fecha 30 de Septiembre de 2011, fue consignada por el alguacil adscrito a este tribunal boleta de notificación del ciudadano OSCAR ALIRIO PACHECO, debidamente firmada.
En fecha 13 de Octubre de 2011, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano OSCAR ALIRIO PACHECO, mediante la cual manifiesta que esta de acuerdo con el desistimiento realizado por la madre de su hijo.
En fecha 19 de Octubre se dicto auto mediante el cual el tribunal deja constancia que decidirá la causa dentro del lapso de cinco días siguientes al auto.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En el caso de autos, las partes manifiestan su deseo de desistir de la presente causa, por tanto se cumple entonces los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2011.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:15 p.m. La Secretaria,
Abg. Ada Conde
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