REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 05 de Octubre de 2011
200 y 151º

ASUNTO: UP11-J-2011-001024

SOLICITANTES: MARCOS DANIEL PEREZ Y LLANNY JOSEFINA REGALADO ,Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.247.647 y 11.648.367 respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal del sector Lazarito de Pueblo Nuevo del Municipio Verores estado Yaracuy y la segunda urbanización Riveras de Cumaripa calle 3, casa nº 109 de la cuidad de Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: DAYANA ALEGRIA LAMAS PARACO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.867

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 29 de Julio de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARCOS DANIEL PEREZ Y LLANNY JOSEFINA REGALADO ,Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.247.647 y 11.648.367 respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal del sector Lazarito de Pueblo Nuevo del Municipio Verores estado Yaracuy y la segunda urbanización Riveras de Cumaripa calle 3, casa nº 109 de la cuidad de Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada DAYANA ALEGRIA LAMAS PARACO inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.867, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 26 de diciembre de 1998, contrajeron matrimonio ante la Alcaldesa encargada del Municipio Peña, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 52 del año 1998, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,, de SEIS (06) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento Nro 425 del año 2005 que riela al folio 4 del expediente; su último domicilio conyugal en urbanización Riveras de Cumaripa calle 3, casa nº 109, de la ciudad de Chivacoa municipio Bruzual estado Yaracuy y se separaron de hecho desde el 29 de Julio del año 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 03 de Agosto de 2011, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose y oír a la niña de autos.

Al folio 9 del expediente, riela declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,, de SEIS (06) años de edad, en torno a esta causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos PEREZ REGALADO, tienen más de cinco años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el 29 de julio de 2005, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARCOS DANIEL PEREZ Y LLANNY JOSEFINA REGALADO ,Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.247.647 y 11.648.367 respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal del sector Lazarito de Pueblo Nuevo del Municipio Verores estado Yaracuy y la segunda urbanización Riveras de Cumaripa calle 3, casa nº 109 de la cuidad de Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada, DAYANA ALEGRIA LAMAS PARACO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.867 observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARCOS DANIEL PEREZ Y LLANNY JOSEFINA REGALADO ,Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.247.647 y 11.648.367 respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal del sector Lazarito de Pueblo Nuevo del Municipio Verores estado Yaracuy y la segunda urbanización Riveras de Cumaripa calle 3, casa nº 109 de la cuidad de Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada DAYANA ALEGRIA LAMAS PARACO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.867 En consecuencia, con respecto a los adolescente de autos, este Tribunal establece:

PRIMERO: La Patria Potestad, cuyo contenido lo establece el articulo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, será ejercida por ambos padres conforme lo dispone el articulo 347ejusdem; SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza igualmente será compartida por ambos padres, de conformidad con lo que prevé la Ley antes citada; TERCERO: Con respecto a la custodia, en razón del establecimiento de residencias separadas, los cónyuges acordaron que esta será ejercida íntegramente por la madre, según lo previsto en la ley. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención tal como lo indica el articulo 365 de la referida ley orgánica, estará a cargo de los dos padres por partes iguales, para lo cual, el padre 1º) contribuirá con la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, 2º) En cuanto a los gastos por conceptos de uniforme y útiles escolares y demás gastos por concepto de educación contribuirá con la mitad es decir el 50% de los mismos; de los (02) primeros mencionados en el mes de agosto y demás gastos durante el año escolar de la niña; 3º) así como también, MIL BOLIVARES (BS1.00,00) para los gastos de fin de año que correspondan a la niña mencionada y 4º) con respecto a los gastos de medicina contribuirá con la mitad es decir el 50% de los mismos; dichos aportes estarán sujetos a una revisión periódica a los fines de su incremento automático de acuerdo a la ley; QUINTO: La relación al régimen de convivencia familiar será compartida de mutuo acuerdo, conforme a lo establecido en el articulo 386 de la ley citada ut supra, donde el padre, además de lo previsto en la referida norma, disfrutara la estadía de su hija la niña señalada un fin de semana completo cada quince días y en cuanto a los periodos vacacionales serán compartido de manera alterna. SEXTO: con relación a las autorizaciones para viajar dentro y fuera del país, las mismas se harán de mutuo acuerdo, conforme a lo previsto en la ley especial que se cita, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:40 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2010-11-1024