REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 05 de Octubre de 2011
200º y 151º
ASUNTO: UP11-J-2011-1312
DEMANDANTE: ABG. YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT., Defensora publica Segunda (2º) adscrita a la unidad de la defensa publica de la circunscripción judicial del estado Yaracuy a petición del ciudadanos PEDRO LUIS GOMEZ GUEVARA e ISAMAR DEL CARMEN MOGOLLON ALVARADO, venezolanos mayores de edad y titulares del a cedulas de identidad números 18.683.966 y 21.046.563 respectivamente, domiciliados el primero en el sector San José, calle 8 entre carreras 3 y 4 casa S/N Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy y en la avenida nº 14, entre calles 13 y 14 edificio la clave, piso nº 3 apartamento nº 3 municipio autónomo san Felipe estado Yaracuy. Y la segunda en el sector montañita I, calle principal casa nº 35 Yaritagua, municipio peña del estado Yaracuy
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de TRES (03) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos PEDRO LUIS GOMEZ GUEVARA e ISAMAR DEL CARMEN MOGOLLON ALVARADO, venezolanos mayores de edad y titulares del a cedulas de identidad números 18.683.966 y 21.046.563 respectivamente, domiciliados el primero en el sector San José, calle 8 entre carreras 3 y 4 casa S/N Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy y en la avenida nº 14, entre calles 13 y 14 edificio la clave, piso nº 3 apartamento nº 3 municipio autónomo san Felipe estado Yaracuy. Y la segunda en el sector montañita I, calle principal casa nº 35 Yaritagua, municipio peña del estado Yaracuy, en su carácter de representantes legal del niño de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE TRES (03) años de edad, contenida en el acta de fecha 27 de septiembre de 2011.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: el padre compartirá con su hijo, los viernes, retirándolo del colegio a partir de la 1:00 p.m. y lo retornare el domingo a las 3:00 p.m. al hogar materno. SEGUNDO: con respecto al día del padre con el padre, y el día de la madre con la madre, el día del cumpleaños del niño será mediodía con cada uno de los padres. TERCERO: Carnaval con el padre y semana santa con la madre en los años sucesivos serán alternos. Durante el periodo de vacaciones escolares el padre compartirá con su hijo, los primeros 15 del mes de agosto y 15 días con la madre hasta agotarse dichas vacaciones CUARTO: El 24 de diciembre conmigo y el 31 de diciembre con la madre, en los años sucesivos serán alternos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal del niño en el caso de no exponerla a situaciones de riego y presencie ingesta de bebidas alcohólicas, dicho régimen no podrá afectar las horas de descanso y estudio. Las partes mostraron conformidad con lo dispuesto en los articulo 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (5) días del mes de Octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 10:24 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2011-1312
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