Expediente Nº: UP11-V-2011-000192

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PETRA ALEJANDRINA PIÑERO DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.557.079, residenciada en la Urb. Arístides Bastidas, avenida 6, entre calles 2 y 3, casa N° 12, San Pablo, estado Yaracuy.

NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANKLIN EDUARDO DUERO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.542, con domicilio procesal en la Urbanización Arístides Bastidas, final calle San Agustín, sector Carrillero San Pablo, estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana PETRA ALEJANDRINA PIÑERO DE JIMENEZ, antes identificada, en su carácter de representante legal del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, quien se encuentran asistidos por la abogada Wuileydi Salas Escalona, Defensora Pública Tercera de este estado, en contra del ciudadano FRANKLIN EDUARDO DUERO PIÑERO, antes identificado, mediante el cual manifiesta la parte actora que desea que sean revisados los montos fijados mediante decisión de fecha 12 de julio de 2007 en expediente signado con el Nº 603/06, nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien fijó la obligación de manutención en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES, CON SETENTA CENTIMOS (Bs.137,70) mensuales, en el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 376,32) y por concepto de Aguinaldos en el mes de diciembre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), que por cuanto han transcurrido 4 años desde que quedo fijada la Obligación de manutención en las cantidades antes mencionadas y por cuanto la inflación ha ido en aumento y el poder adquisitivo disminuyendo considerablemente, por lo que las cantidades fijadas son insuficientes para satisfacer las necesidades básicas del niño, y es por lo que solicita sea aumentada, la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, en el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y por concepto de Aguinaldos en el mes de diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), dado que el niño requiere de una alimentación balanceada, vestuarios, gastos acorde a su edad, entre otros y para ella sola es difícil cubrir todos sus gastos, y el padre tiene como ayudarlo por que trabaja en la Guardia Nacional.
La demanda fue admitida por auto de fecha 06 de mayo de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Guardia Nacional Bolivariana, Caracas, a los fines de solicitar la constancia de sueldo del demandado y oír al niño de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 02 de junio de 2011 a las 9:30 m.

FASE DE MEDIACION
En fecha 02 de junio de 2011, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, por lo que no fue posible la mediación. La demandante consignó partida de nacimiento del niño de auto y constancia de estudios. Se dio por concluida la Fase de Mediación y la parte demandante insistió en la continuación del proceso.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 20 de junio de 2011, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presente su escrito de pruebas y la parte demandada conteste la demanda y presente conjuntamente su escrito de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, solo la Defensora Pública Tercera, quien representa al niño de autos.

FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 03 de junio de 2011, se acordó fijar para el día 29 de junio de 2011, a las 10:30am, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Por auto de fecha 30 de junio de 2011, se fijó nueva oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 13-07-2011, a las 10:30am.
Riela a los folios 50 al 52 del expediente, constancia de sueldo, información solicitada según oficio Nº 116/2011, de fecha 14-07-2011, en relación a ciudadano FRANKLIN EDUARDO DUERO PIÑERO.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en su prolongación, se dejó constancia que no comparecieron las partes solo la Defensora Pública Tercera, quien representa al niño de autos, se materializaron las pruebas documentales presentadas por la Defensa Pública de este estado.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 12 de agosto de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR J. MORR. N, asimismo, se fijó para el día 11 de octubre de 2011, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2011, se acordó hacer comparecer al niño de autos para el día 11 de octubre de 2011, día que tendrá lugar la audiencia de juicio, a fin de oír su opinión de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Al folio 70 del expediente corre inserta la opinión del niño de autos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana PETRA ALEJANDRINA PIÑERO DE JIMENEZ, y del Defensor Público Cuarto del estado Yaracuy, quien actúa por Unidad de la Defensa y representa al niño de autos, de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano FRANKLIN EDUARDO DUERO PIÑERO. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante, y luego al Defensor Público Cuarto, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. El Defensor Público propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos por acta separada. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA TERCERA DE ESTE ESTADO

PRIMERO: Copia simple de la sentencia de fecha 12 de julio del año 2007, dictada por el juez del Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de este estado Yaracuy, cursante a los folios 6 al 11 del expediente, se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); signada con el Nro 343 del año 2001 expedida por el Registrador Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, cursante al folio 30 del presente asunto, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial del niño con el demandado y su minoridad y así se declara. TERCERO: Copia simple de la constancia de estudios del niño de autos, emanada de la escuela básica “LUISA DE MORALES”, ubicada en San Pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, de fecha 28 de febrero de 2011, cursante al folio 31 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, con la cual se demuestra que el niño de autos está cursando estudios, de cuarto grado, para el periodo escolar 2010-2011, garantizándole el derecho a la educación, lo cual genera gastos de útiles, uniformes escolares, entre otros. CUARTO: PRUEBA DE INFORME: Constancia de sueldo, demás beneficios y deducciones del ciudadano FRANKLIN EDUARDO DUERO PIÑERO, de fecha 12 de julio de 2011, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Guardia Nacional Bolivariana, Comandancia General, Dirección de Seguridad Social, cursante a los folios 50 al 52 del presente asunto, donde se evidencia que el salario mensual del demandado es la cantidad de 2.095,50 bolívares, con deducciones legales que le dan un salario neto a cobrar de 852,98 bolívares, documento administrativo, expedido por un ente público del estado, no impugnado en juicio, al cual se le concede pleno valor probatorio, con la cual se demuestra la capacidad económica del obligado.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la demandante quien ostenta la custodia del niño, a través de una colocación familiar que le fuera otorgada en beneficio de su sobrino.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la representante legal del niño, en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad respectivamente, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño que por su corta edad se encuentra imposibilitado de proveerse por si mismo a su manutención y siendo descendiente directo del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano FRANKLIN EDUARDO DUERO PIÑERO, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención fijado, en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del niño.
Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que han transcurrido cuatro años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue sea establecida la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, para el mes de septiembre aporte la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) para útiles escolares y uniformes y en el mes de diciembre la cantidad de Mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), pero sin que argumente la base material para establecer que esas cifras son las que verdaderamente cubren las necesidades del niño. La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades del niño y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del Padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que únicamente ha sido probado por parte de la ciudadana PETRA ALEJANDRINA PIÑERO DE JIMENEZ, la existencia del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades del niño, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; Es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro País, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 137,70.) mensuales, como aporte para el niño que no vive con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por el, mas aún, cuando ha quedado comprobado, que el demandado, cuenta con capacidad económica para contribuir con los gastos de su hijo. Ahora bien, este Tribunal considera que ciertamente debe actualizarse la obligación de manutención, pero que debe ser ajustada a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del Padre y las necesidades del niño de autos, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), una cuota extra en el mes de septiembre, para la adquisición de útiles escolares y uniformes por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) y otra para el mes de diciembre en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00), quedó demostrado en autos que el obligado presta sus servicios en la Guardia Nacional Bolivariana, como Sargento de Primera, quedando demostrada su capacidad económica actual, por lo que debe fijarse el nuevo quantum alimentario en base al salario mensual devengado por el obligado en manutención.
Estando probada la filiación entre requeriente y requerido y conociendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario que devenga por ante la Guardia Nacional Bolivariana, conociéndose el índice inflacionario, oída la opinión del niño de autos y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, resulta forzoso aumentar los montos fijados en sentencia dictada de fecha 12 de julio de 2007, tomando en cuenta los elementos señalados anteriormente, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como se procederá.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el 76 de la constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana PETRA ALEJANDRINA PIÑERO DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.557.079, residenciada en la Urb. Arístides Bastidas, avenida 6, entre calles 2 y 3, casa N° 12, San Pablo, estado Yaracuy, en su carácter de representante legal del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra representado por la abogada Wuileydi Salas Defensora Pública Tercera, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano FRANKLIN EDUARDO DUERO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.542, con domicilio procesal en la Urbanización Arístides Bastidas, final calle San Agustín, sector Carrillero San Pablo, estado Yaracuy. En consecuencia, se actualiza la obligación de manutención establecida en la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 12 de julio de 2007, y el tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, a partir del mes de octubre del presente año, montos que deberán ser descontados del sueldo que devenga el obligado por la Dirección de Seguridad Social del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana y cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en la cuenta de ahorros Nº 1750071010010010693 del Banco Bicentenario como se viene realizando. Ofíciese lo conducente a la Institución donde labora el obligado. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de uniformes y útiles escolares de su hijo, la cantidad de Diez Unidades tributarias como bono de útiles escolares que le corresponde al niño como beneficio aportado por la institución donde labora el padre, en el mes de septiembre, para lo cual debe estar el referido niño registrado ante la Gerencia de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, I.P.S.F.A, para poder obtener el presente beneficio, si no está registrado procédase a su registro, remitiéndose anexo al oficio copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos e igualmente debe depositársele todos los demás beneficios que la referida institución otorga a los hijos de los funcionarios; y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, cantidades estas, que deben ser depositadas en la cuenta de ahorros antes indicada. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo urbano, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR


La Secretaria,


Abg. REINA VILLEGAS

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 11:21 a.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,


Abg. REINA VILLEGAS.