Expediente Nº: UP11-V-2010-0000330

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUSTAVO ALONSO FLORES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.726.788, domiciliado en la Urbanización 24 de julio, avenida 8, entre calles 3 y 4,casa N° 1, municipio Independencia, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, inpreabogado Nº 115.914.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana EDUARDYS TIBISAY LOPEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.649.515, domiciliada en el barrio San Miguel, calle 2, casa N° 72-60, municipio Independencia del estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)


SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, a solicitud del ciudadano GUSTAVO ALONSO FLORES HERNANDEZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, inpreabogado Nº 115.914, en contra de la ciudadana EDUARDYS TIBISAY LOPEZ REYES, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario” que hacen imposible la vida en común; alegando el demandante que el 18 abril de 1.998, contrajo matrimonio civil con la ciudadana EDUARDYS TIBISAY LOPEZ REYES, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización 24 de julio, avenida 8, entre calles 3 y 4, casa N° 1, municipio Independencia, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos hijas, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) actualmente de 8 y 5 años de edad; que el 30 de mayo de 2005, su cónyuge sin dar explicación alguna de su conducta abandonó el hogar de forma libre, espontánea y sin motivo alguno, llevándose todas sus pertenencias y delante de testigos, señala igualmente que su cónyuge no solo abandonó el hogar, sino que muchos meses atrás a ese acontecimiento, ella dejó de cumplir con sus deberes conyugales, que le impone el matrimonio, tales como cohabitación, asistencia, y protección que impone el matrimonio.
La demanda fue admitida, en fecha 01 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, asimismo, se apertura cuaderno de medidas, se acordaron las medidas, y se acordó oír a las niñas de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 14 de junio de 2011 a las 2:00 p.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estima como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN:
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano GUSTAVO ALONSO FLORES HERNANDEZ, de igual manera se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana EDUARDYS TIBISAY LOPEZ REYES. Vista la comparecencia de las partes, no se logro la mediación entre las partes, en cuanto a las instituciones familiares, el demandante ratifico el libelo e insistió en la continuación del procedimiento, la causa pasó a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS:
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 14 de junio de 2011, se fijó para el día 03 de agosto de 2011, a las 9:00am, la oportunidad para que tenga lugar la fase sustanciación de la audiencia preliminar.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, compareció la parte, demandante asistido de abogado, no estuvo presente la parte demandada, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se fijó para el día 13 de octubre de 2011, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se hizo saber a las partes que deberán comparecer con las niñas de autos, a la audiencia de juicio a los fines de que emitan su opinión. Se libró boleta.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano GUSTAVO ALONSO FLORES HERNANDEZ, debidamente representado por la abogada KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, inpreabogado Nº 115.914, Igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la demandada ciudadana EDUARDYS TIBISAY LOPEZ REYES, ni la representación fiscal, de los testigos materializados comparecieron los ciudadanos JORGE LUIS MOLLEJA CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.910.989 y RAIZA DE LA CONCEPCION SBROLLINI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.909.238, se concedió el derecho de palabras a la parte demandante a través de su apoderada judicial, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; luego se le dio el derecho de palabras a la abogada de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, se declare Con Lugar la presente demanda de Divorcio y se establezcan las instituciones familiares en beneficio de los niñas de autos. En cuanto a la opinión de las niñas de autos, se dejó constancia que las mismas no comparecieron a la audiencia de juicio, aun cuando el tribunal por auto de fecha 11 de agosto de 2011, ordenó su comparecencia, garantizándole con ello su derecho a ser oídas y a opinar establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EDUARDYS TIBISAY LOPEZ REYES y GUSTAVO ALONSO FLORES HERNANDEZ, signada con el Nro 36, del año 1.998, expedida por la Directora de Registro civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos EDUARDYS TIBISAY LOPEZ REYES y GUSTAVO ALONSO FLORES HERNANDEZ, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Nro 900, del año 1.998, expedida por la Directora de Registro civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña antes mencionada y los ciudadanos EDUARDYS TIBISAY LOPEZ REYES y GUSTAVO ALONSO FLORES HERNANDEZ, a demás de evidenciar la edad de la niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Nro 749, del año 2003, expedida por la Directora de Registro civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña antes mencionada y los ciudadanos EDUARDYS TIBISAY LOPEZ REYES y GUSTAVO ALONSO FLORES HERNANDEZ, a demás de evidenciar la edad de la niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- JORGE LUIS MOLLEJA CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.910.989, mecánico, domiciliado en la Urbanización 24 de julio, avenida 8, entre calles 3 y 4, casa N° 3, Municipio Independencia, estado Yaracuy, quien al ser interrogado afirmó que si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges suficientemente, que sabe y le consta que están casados y que constituyeron su domicilio conyugal en la urb. 24 de julio, avenida 8 entre calles 3 y 4, municipio Independencia, y tiene conocimiento por que es vecino del sector, que le consta que en fecha 30 de mayo del año 2005, la ciudadana Eduardys López abandonó su domicilio conyugal recogiendo todas sus pertenencias, por que él estaba allí en la zona y presencio cuando ella se retiró de su residencia, que le consta que desde que la ciudadana Eduardys abandonó su hogar hasta la actualidad, no se ha producido alguna reconciliación para con el ciudadano GUSTAVO ALONSO FLORES HERNANDEZ y que le consta todo lo declarado porque ha visto lo declarado. 2.- RAIZA DE LA CONCEPCION SBROLLINI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.909.238, domiciliada en la Urbanización 24 de julio, avenida 7, entre calles 3 y 4, casa S/n, Municipio Independencia, estado Yaracuy, de ocupación mecánica, quien al ser interrogada afirmó que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDUARDYS TIBISAY LOPEZ REYES y GUSTAVO ALONSO FLORES HERNANDEZ desde hace muchos años, que sabe y le consta que son casados y que constituyeron su domicilio conyugal en la urb. 24 de julio, avenida 8 entre calles 3 y 4, municipio Independencia, lo cual sabe por que vive muy cerca de la casa de ellos, son vecinos, que sabe y le consta que en fecha 30 de mayo del año 2005, la ciudadana Eduardys López abandonó su domicilio conyugal llevándose con ella todas sus pertenencias por que ella vio cuando la señora agarró sus cacha cha y batió la puerta del carro, que le consta que desde el 30 de mayo de 2005 cuando la ciudadana Eduardys López abandonó el hogar conyugal hasta la actualidad no se ha producido reconciliación alguna con el ciudadano GUSTAVO ALONSO FLORES HERNANDEZ, por que ella siempre lo ve a él solo y más nunca vio a la señora por allá, que le consta lo declarado por que trabaja muy cerca de la casa de él, y muchas veces oí y ví que la gente decía que ellos se agarraban, y yo vi que ellos no se llevaban bien y para estar viviendo un calvario de esos, es mejor estar divorciado y vio cuando la señora se fue de la casa.
Testimoniales estas a las cuales se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por el cónyuge demandante y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el Municipio Independencia del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que en fecha 30 de mayo de 2005, su cónyuge sin dar explicación alguna de su conducta abandonó el hogar de forma libre, espontánea y sin motivo alguno, llevándose todas sus pertenencias y delante de testigos, señala igualmente que su cónyuge no solo abandonó el hogar, sino que muchos meses atrás a ese acontecimiento, ella dejó de cumplir con sus deberes conyugales, que le impone el matrimonio, tales como cohabitación, asistencia, y protección que impone el matrimonio, por lo que le demandó el divorcio conforme a la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su articulo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado. Y así se declara.
EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el articulo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del articulo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos, ya que la conducta de la demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con el demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrado, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo la demandada contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario del hogar y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los Niños, Niñas y Adolescentes de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de las niñas de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.


DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el articulo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por el ciudadano GUSTAVO ALONSO FLORES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.726.788, domiciliado en la Urbanización 24 de julio, avenida 8, entre calles 3 y 4,casa N° 1, municipio Independencia, estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.914, en contra de la ciudadana EDUARDYS TIBISAY LOPEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.649.515, domiciliada en el barrio San Miguel, calle 2, casa N° 72-60, municipio Independencia del estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 18 de abril del año 1.998, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta Nº 36. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de las niñas de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija de la siguiente manera: El padre buscará a sus hijas el día sábado desde las 9:00 de la mañana hasta las 7:00 de la noche, y los domingos las buscará desde las 9:00 a.m hasta las 6:00 p.m, cada quince (15) días, tal como fue solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante en sus conclusiones. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a sus hijas la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, a partir del mes de septiembre del presente año, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en la cuenta de ahorros N° 0071-190060221956 del Banco Bicentenario. Además de suministrar, para los gastos de uniformes y útiles escolares de sus hijas, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de septiembre y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00), los cuales serán cancelados dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Igualmente continuará cancelando las mensualidades del colegio de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cantidades estas, que deben ser depositadas en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, cuyos montos quedaron establecidos mediante sentencia de fecha 26 de septiembre del presente año en el asunto UP11-V-2010-000235 de revisión de la Obligación de Manutención. QUINTO: De conformidad con lo contenido en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de octubre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:00am.

La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS