Expediente Nº: UP11-V-2010-000369

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GREGORY JOSE YEPEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.993.549, domiciliado procesalmente en la calle 5 con avenida 2 casa Nº 2 municipio Bruzual del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KAREN YAMELIN ORTIZ BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.914.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIANGEL SOIRET CUERIA YNOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.468.967, domiciliada en la calle 14 entre avenidas 12 y 13 sector Pozo Nuevo municipio Bruzual del estado Yaracuy.

NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 2 años.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda de Divorcio incoada por el ciudadano GREGORY JOSE YEPEZ DIAZ, antes identificado, asistido por la abogada KAREN YAMELIN ORTIZ BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.914, en contra de la ciudadana MARIANGEL SOIRET CUERIA YNOJOSA, antes identificada, fundamentada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, que establece el “abandono voluntario”; alega la parte actora que contrajo matrimonio con la demandada de autos en fecha 29 de diciembre de 2008 por ante el Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Andrés Bello calle 4 municipio Bruzual del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon una (1) hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que desde el 30 de octubre del año 2009, su conyuge sin dar explicación alguna de su conducta abandonó el hogar de forma libre, espontanea y sin motivo alguno, llevándose todas sus pertenencias y delante de testigos, y que hasta la fecha su prenombrada cónyuge no ha regresado al hogar, ocasionando ello el incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia y protección que impone el matrimonio, lo cual demuestra de manera manifiesta e inequívoca el abandono voluntario, razón legal en la cual la parte actora fundamenta la presente demanda.
La demanda fue admitida en fecha 23 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, asimismo, se aperturó cuaderno de medidas, se acordaron medidas provisionales.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 17 de junio de 2011 a las 9:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante y la parte demandada no compareció, asimismo, se hizo constar que no se logró la mediación, ni acuerdos sobre las instituciones familiares. La parte demandante insistió en la continuación del proceso, se dio por concluida la fase de mediación en la causa, y se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto de fecha 17 de junio de 2011, se fijó para el día 05 de agosto de 2011, a las 9:00am, la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, compareció la parte demandante y su apoderada judicial, no compareció la parte demandada, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante, asimismo, por auto que riela al folio 89 del expediente, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se fijó para el día 18 de octubre de 2011, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no se acordó oír a la niña de autos, debido a su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano GREGORY JOSE YEPEZ DIAZ, acompañada de su apoderada judicial abogada KAREN YAMELIN ORTIZ BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.914, Igualmente, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ciudadana MARIANGEL SOIRET CUERIA YNOJOSA ni por si ni por medio de apoderado judicial, de los testigos materializados solo comparecieron los ciudadanos GENFIERT JOEL CASTELLANO OVIEDO y MARIANA CAROLINA LINARES COLMENAREZ, se concedió el derecho de palabras a la parte demandante, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; luego se le dio el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, sea declarada Con Lugar la presente demanda de Divorcio. Consideradas las pruebas documentales y testimoniales, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GREGORY JOSE YEPEZ DIAZ y MARIANGEL SOIRET CUERIA YNOJOSA, signada con el Nro 78, del año 2008, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto, documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los supraindicados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Nro 409, del año 2009, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña antes mencionada y los ciudadanos GREGORY JOSE YEPEZ DIAZ y MARIANGEL SOIRET CUERIA YNOJOSA, además de evidenciar la edad de la niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBA TESTIMONIAL
1.- GENFIERT JOEL CASTELLANO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 6.603.791, domiciliado en el Barrio Andrés Bello, calle 4, casa 4F, Municipio Bruzual estado Yaracuy, obrero, quien al ser interrogado afirmó que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GREGORY JOSE YEPEZ DIAZ y MARIANGEL SOIRET CUERIA YNOJOSA desde hace varios años, sabe y le consta que están casados y que constituyeron su domicilio conyugal en el barrio Andrés Bello, casa 4, Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy y que fueron sus vecinos; que la ciudadana MARIANGEL SOIRET CUERIA YNOJOSA abandonó su domicilio conyugal recogiendo todas sus pertenencias en fecha 30 de octubre del año 2009 quedando deshabitada, que a ella no la vio más y que ella no habitó más la casa, que sabe que entre los cónyuges no se ha producido reconciliación alguna porque ve a cada quien por su lado, de hecho la señora Mariangel la vio embarazada otra vez, ella tiene otra pareja, y que tiene un niña actualmente, que sabe y le consta que de la unión matrimonial entre los ciudadanos GREGORY JOSE YEPEZ DIAZ y MARIANGEL SOIRET CUERIA YNOJOSA nació una hija, que sabe y le consta que actualmente el domicilio de la ciudadana Mariangel Cueria es en la calle 11 con 16 y 17, Chivacoa, por que he podido observar que ella vive allí porque la he visto sentado afuera en la calle y que le consta lo declarado por que fue vecinos de ellos y pude observar y se enteraba de su manera de vivir y como vecino uno sabe de todo lo que pasaba a su alrededor, simplemente uno como vecino presenció lo que pasaba. 2.- MARIANA CAROLINA LINARES COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.110.185, domiciliada en el Barrio Andrés Bello, calle 4, casa S/N Municipio Bruzual estado Yaracuy; de ocupación u oficio docente en la escuela Cumaripa, quien al ser interrogada afirmó que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GREGORY JOSE YEPEZ DIAZ y MARIANGEL SOIRET CUERIA YNOJOSA desde hace varios años, que sabe y le consta que son casados y que constituyeron su domicilio conyugal en el barrio Andrés Bello, casa 4, Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, que sabe y le consta que la ciudadana MARIANGEL SOIRET CUERIA YNOJOSA abandonó su domicilio conyugal recogiendo todas sus pertenencias en fecha 30 de octubre del año 2009, por que ella venía de la bodega y vio cuando ella estaba cargando sus pertenencias en un camión, y llevaba la niña en brazos y ella se fue ese día porque ella la vio, por que uno es curioso, que sabe y le consta que desde que MARIANGEL abandonó su hogar hasta la actualidad, no se ha producido reconciliación con su esposo GREGORY JOSE YEPEZ DIAZ, porque ella tiene otro hogar e hizo su vida, tiene una bebe y ella vive en la avenida 11, nunca los he visto juntos, ella salió otra vez embarazada y tiene otra bebe, que sabe le consta que dentro la unión matrimonial entre los ciudadanos GREGORY JOSE YEPEZ DIAZ y MARIANGEL SOIRET CUERIA YNOJOSA procrearon una hija y que le consta todo lo declarado, porque que ella vio todo, desde el principio que ellos vivieron allí siete meses, yo vivo en esa calle por ende uno sabe lo que pasaba alrededor de uno, vio que se llevó a la niña y vio que tiene otro hogar y de que tiene otra niña.
Testimoniales estas a las cuales se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora su afirmación, sobre la causal segunda de divorcio alegada, por el cónyuge demandante y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que la parte demandada, abandonó injustificadamente el hogar conyugal, así como se llevó todas sus pertenencias delante de testigos, ocasionando ello el incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia y protección que impone el matrimonio, por lo que le demandó el divorcio conforme a la causal contenida en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.
El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su articulo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, o con la existencia de diferencias que puedan originarse entre los cónyuges, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado.

EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES
DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el articulo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del articulo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
En presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de las testigos GENFIERT JOEL CASTELLANO OVIEDO y MARIANA CAROLINA LINARES COLMENAREZ, ya que la conducta de la demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario, igualmente quedó demostrado, la convivencia de los cónyuges en hogares separados y no habiendo la demandada contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario del hogar, el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el articulo 185, causal 2da del Código Civil, presentada por el ciudadano GREGORY JOSE YEPEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.993.549, domiciliado procesal en la calle 5 con avenida 2 casa N° 2 municipio Bruzual del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana MARIANGEL SOIRET CUERIA YNOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.468.967, domiciliada en la calle 14 entre avenidas 12 y 13 sector Pozo Nuevo municipio Bruzual del estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 29 de diciembre de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según acta N° 78. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña de autos, quedan establecidas de la siguiente manera: La PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña, será ejercida por ambos padres; TERCERO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre; CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar será abierto para el padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y de alimentación de la niña; QUINTO: En relación a la obligación de manutención, el padre seguirá aportando las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención mediante sentencia dictada en asunto signado con el N° UP11-V-2010-000051 nomenclatura interna de este Circuito, donde se estableció la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, y en épocas decembrinas la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), no se fijó para útiles escolares y uniformes por que la niña no está en edad escolar; SEXTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro de Matrimonios por ante la Coordinación de Registro Civil de Campo Elías, municipio Bruzual del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de octubre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Emir J. Morr N.

La Secretaria,


Abg. PILAR VALVERDE

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:27pm

La Secretaria,


Abg. PILAR VALVERDE