Expediente Nº: UP11-V-2011-000272
PARTE DEMANDANTE: REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana ROSA MARIANNY MARTINEZ BAZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.061.379, domiciliada en la avenida Alberto Ravell detrás de la clínica San Ignacio casa S/N municipio Independencia del estado Yaracuy.
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 6 años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ATY BRIANEL LEON CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.502.572, domiciliado en el callejón La Mosca entre la escuela Maestro Elías y Santo Ángel casa S/N pintada de color naranja con amarillo y rejas negras, municipio Independencia del estado Yaracuy.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana ROSA MARIANNY MARTINEZ BAZAN, antes identificada, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano ATY BRIANEL LEON CAMACHO, antes identificado, por cuanto alega la parte actora que según sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2010, dictada en el asunto N° UP11-H-2010-000032 nomenclatura interna de este Circuito, se estableció la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales que serían comprados en alimentos por el progenitor, mediante lista que la madre del niño le entregaría, así como, aportaría el cincuenta por ciento (50%) de los gastos del mes de diciembre y de los gastos médicos, medicinas, exámenes de laboratorio que necesite su hijo. Ahora bien, la demandante también alega que ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha en la cual se dictó la decisión tiempo en el cual se han incrementado los costos y el monto fijado es irrisorio para cubrir las necesidades de su hijo, en ese sentido, solicita se revise los supraindicados montos y se fije la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, en el mes de agosto para útiles escolares y uniformes la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y por concepto de Aguinaldos en el mes de diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) .
La demanda fue admitida por auto de fecha 20 de junio de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 19 de julio de 2011 a las 09:00 a.m.
FASE DE MEDIACION
En fecha 19 de julio de 2011, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, asimismo, de que por tal razón no se logró la mediación. Se dio por concluida la Fase de Mediación.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 5 de agosto de 2011, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presente su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
Mediante auto que riela al folio 18 del expediente, se fijó para el día 11 de agosto de 2011 a las 10:30 a.m., el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 11 de agosto de 2011, se dictó decisión provisional de obligación de manutención en la presente causa.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y del Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, igualmente de la no presencia de la parte demandada, se materializaron las pruebas documentales presentadas por la parte demandante.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 27 de septiembre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 25 de octubre de 2011, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberán comparecer con el niño de autos, a los fines de que emitiera su opinión.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ROSA MARIANNY MARTINEZ BAZAN, de la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogada María José Pérez, quien representa al niño de autos, asimismo, de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano ATY BRIANEL LEON CAMACHO. Se concedió el derecho de palabras a la representación del Ministerio Público, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, luego propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír sus conclusiones, se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos por acta separada. Posteriormente esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el número 1006 del año 2005, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial del niño con el demandado y su minoridad y así se declara. SEGUNDO: Copia simple de la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2010 emanada del Tribunal de Mediación y Sustanciación adscrito a este Circuito de Protección, se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se evidencia la existencia de una obligación de manutención objeto de revisión y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de recibir aportes para su manutención por cuanto, por su corta edad se encuentran imposibilitados de proveerse por si mismos a su manutención y siendo descendiente directo del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano ATY BRIANEL LEON CAMACHO, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención fijado, en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del niño de autos.
Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que han transcurrido más de un (1) año desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades del niño, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del Padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que únicamente ha sido probado por parte de la ciudadana ROSA MARIANNY MARTINEZ BAZAN, la existencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pero no ha sido probada la capacidad económica del demandado, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; que no puede obviarse por este Tribunal, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, como aporte para un niño que no vive con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por él, este Tribunal considera que ciertamente debe actualizarse la obligación de manutención, pero que debe ser ajustada a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del Padre y las necesidades del niño de autos, visto que no está probada la capacidad económica del demandado de autos, y ante la falta de determinación de sus ingresos, por no encontrarse en la actualidad bajo la relación de dependencia de patrono o empresa alguna, se toma como referencia el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, por lo que debe fijarse el nuevo quantum alimentario en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano ATY BRIANEL LEON CAMACHO, a favor de su hijo y así se establece.
Estando probada la filiación entre requeriente y requerido, conociéndose la existencia de un índice inflacionario, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, resulta forzoso aumentar los montos fijados en sentencia dictada de fecha 04 de febrero de 2010, tomando en cuenta los elementos señalados anteriormente, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como se procederá.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el 76 de la constitución al establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana ROSA MARIANNY MARTINEZ BAZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.061.379, domiciliada en la avenida Alberto Ravell detrás de la clínica San Ignacio casa S/N municipio Independencia del estado Yaracuy, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano ATY BRIANEL LEON CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.502.572, domiciliado en el callejón La Mosca entre la escuela Maestro Elías y Santo Ángel casa S/N pintada de color naranja con amarillo y rejas negras, municipio Independencia del estado Yaracuy. En consecuencia, se actualiza la obligación de manutención establecida en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 4 de febrero de 2010, y el tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para su hijo la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, a partir del mes de octubre del presente año, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por el Banco Bicentenario. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de uniformes y útiles escolares de su hijo, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600,00) en el mes de septiembre y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 800,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorro que se apertura para tal fin. CUARTO: Los gastos extra tales como consultas médicas, medicamentos, compra de ropa y calzado cada seis meses, serán compartidos en un 50% entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo urbano, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 10:45 a.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS.
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