Expediente Nº: UH05-V-2007-000017

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN GREGORIA MONTOYA CUARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.274.390, domiciliada en la calle 3, barrio José Gregorio Hernández, casa s/n, frente al Simoncito Comunitario, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YENNY CAROLINA AULAR CUARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.757.554, residenciada en la ciudad de Santa Ana de Coro, calle de servicio Lara, calle Panamericana principal, casa s/n, Municipio Miranda estado Falcón.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR


SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana CARMEN GREGORIA MONTOYA CUARO, antes identificada, quien manifestó estar criando a su sobrino, el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde que tenía 2 meses de edad, ya que la madre ciudadana YENNY CAROLINA AULAR CUARO, lo abandono con apenas 01 mes de nacido, al cuidado de la ciudadana Milena Carrillo, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, manifestándole a sus familiares y amigos en Cocorotico que el niño había muerto. Posteriormente, luego de dos meses el niño fue devuelto a sus familiares y desde entonces se encuentra bajos sus cuidados, quien en compañía de la ciudadana CARMEN ELIDA CUARO (madre de la demandante y demandada) denunció el hecho ante el Consejo de Protección. Por todas las razones expuestas, solicitó se dicte medida de Colocación Familiar, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo la responsabilidad de su tía materna ciudadana CARMEN GREGORIA MONTOYA CUARO.
La demanda fue admitida, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy, en fecha 23 de julio de 2007.
En fecha 23 de abril de 2007, se acordó la Colocación Familiar Provisional del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a favor de la ciudadana CARMEN GREGORIA MONTOYA CUARO, quien ejercerá la guarda y custodia del niño de autos.
En fecha 04 de junio de 2007, comparece espontáneamente al Tribunal la ciudadana CARMEN GREGORIA MONTOYA CUARO, a rendir su declaración en el presente asunto.
En fecha 31 de junio de 2007, se recibió diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público abg. Wendy Nathaly Miró Mieres, en la que emite opinión favorable en la presente causa.
En fecha 03 de noviembre de 2009, se abocó al conocimiento del presente asunto la abogada Emir Morr Núñez como juez de Mediación y Sustanciación y en fecha 04-11-2009, se fijó el nuevo procedimiento, establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, se acordó notificar a las partes, a los fines de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación, y a la Defensa Pública de este estado, para que designen Defensor Judicial al niño de autos. De igual manera se acordó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Juzgado a fin de que realice informe integral al grupo familiar del niño de autos.
En fecha 25 de noviembre de 2009, se recibió diligencia suscrita y presentada por la Defensora Pública Segunda abg. Anilec Silva, en la cual acepta la designación de representar al niño de autos.
En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió oficio proveniente del equipo multidisciplinario, dando respuesta al oficio Nº 614 de fecha 04 de noviembre de 2009 a fin de consignar informe integral realizado a la ciudadana CARMEN GREGORIA MONTOYA, y al niño de autos, el cual cursa a los folios del 69 al 72 del expediente.
En fecha 28 de abril de 2010, comparece la ciudadana YENNY CAROLINA AULAR CUARO, madre biológica del niño de autos, residenciada en el estado Falcón, quien expuso: “Me doy por notificada en el presente asunto, y quiero manifestar que estoy completamente de acuerdo en que mi hermana Carmen Gregoria Montoya CUARO, continúe teniendo bajo sus cuidados a mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien tiene 3 años de edad, ya que ella lo tiene desde los seis (6) meses y yo no tengo las condiciones económicas, ni tengo casa para tenerlo. Es todo”.
Notificadas las partes, se fijó para el día 25 de mayo de 2010, a las 9:0am, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Asimismo, se hizo constar que comenzaría a de cursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS:
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa, tampoco ejerció ese derecho la Defensora Pública que representa al niño de autos.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de experticia, presentadas por la Defensa Pública de este estado, quien representa al niño de autos, y que fueron acompañadas con el escrito libelar y la prueba de experticia ordenada en la fase de sustanciación.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 30 de septiembre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo, se fijó para el día 27 de octubre de 2011, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no se acordó oír la opinión del niño de autos por su corta de 4 años actualmente.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la Defensora Pública Primera abg. Yasnela Martínez actuando por la Unidad de la Defensa y en representación del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana CARMEN GREGORIA MONTOYA CUARO y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana YENNY CAROLINA AULAR CUARO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante y a la Defensora Pública Primera de este estado, en su carácter de representante Judicial del niño de autos, quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. El tribunal declaró incorporadas las pruebas presentada por la Defensa Pública Primera de este estado. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones, de conformidad con los artículo 484 y 485 de la LOPNNA y se procedió a darle el derecho de palabras a la Defensora Pública Primera de este estado, a los fine de dar su conclusiones la cual pidió se declare Con Lugar la presente colocación familiar y se le otorgue la responsabilidad de crianza y la custodia del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la ciudadana CARMEN GREGORIA MONTOYA CUARO. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de experticias presentadas y lo expuesto por la parte demandante y por la representante judicial del niño de autos, la sentenciadora observó la conveniencia de otorgar la Colocación familiar solicitada en interés del niño junto a su tía materna, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN REPRESENTA AL NIÑO DE AUTOS

PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 5.662 tomo 32 del cuarto trimestre del año 2006, cursante al folio 8 del expediente; documento público al cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que en dicha acta aparece como madre del niño de autos, la ciudadana YENNY CAROLINA AULAR CUARO; con lo cual queda probada su filiación materna y su minoridad. SEGUNDO: Medida de protección Abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a favor del niño de autos bajo la responsabilidad de su tía materna CARMEN GREGORIA MONTOYA CUARO cursante a los folios del 4 al 7 del expediente; documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio. TERCERO: Colocación familiar provisional, otorgada a la ciudadana CARMEN GREGORIA MONTOYA CUARO, tía materna, dictada por el extinto tribunal de protección en fecha 23 de abril del 2007, cursante al folio 21; documento público no impugnado en juicio, al cual se le concede pleno valor probatorio. CUARTO: declaración rendida por la ciudadana CARMEN ELIDA CUARO, abuela materna del niño de autos, cursante al folio 25; en la cual se verifica todo lo que hizo su hija para abandonar al niño de autos. Se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por el principio de la Sana Critica y de la libre convicción razonada; QUINTO: Declaración rendida por la ciudadana YENNY CAROLINA AULAR CUARO, madre del niño de autos, en la cual manifiesta que está completamente de acuerdo con que la ciudadana CARMEN MONTOYA continué teniendo bajo sus cuidados al niño, ya que ella no tienes las condiciones económicas ni casa para tener su hijo, cursante al folio 84 del expediente. Se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por el principio de la Sana Critica y de la libre convicción razonada.
PRUEBAS DE EXPERTICIA PRIMERO: Informe técnico integral practicado por los miembros del equipo multidisciplinario a la demandante y al niño de autos, cursante a los folios 69 al 72 del expediente; Se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual concluyen que recomiendan la colocación familiar con el debido seguimiento vista la afinidad del niño en estudio con la solicitante.
SEGUNDO: Informe técnico integral practicado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Coro, practicado a la a la ciudadana YENNY CAROLINA AULAR CUARO, cursante a los folios 152 al 156 del expediente; Se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluyen que la ciudadana antes nombrada no presenta solvencia económica, ni estabilidad habitacional, el inmueble donde reside se encuentra en malas condiciones físicas.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el caso de autos, el Consejo de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana CARMEN GREGORIA MONTOYA CUARO, antes identificada, quien manifestó estar criando a su sobrino, el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde los 2 meses de nacido, ya que la madre ciudadana YENNY CAROLINA AULAR CUARO, se lo entregó voluntariamente a la ciudadana Milena Carrillo en la ciudad de Valencia estado Carabobo, y posteriormente fue entregado a la tía materna para que se encargara del cuidado del niño de autos. La madre biológica del niño de autos esta de acuerdo de que la ciudadana CARMEN GREGORIA MONTOYA CUARO se encargue del cuidado y responsabilidad de su hijo, que el Consejo de Protección del Municipio San Felipe, dicta medida de protección “Abrigo”, a favor del niño de autos, responsabilizándola, en su condición de tía materna del niño, y que ha sido ella quien le ha brindado su apoyo, cuidados y el afecto familiar que ha necesitado para su desarrollo integral.
Igualmente se observa, que en fecha 23 de abril de 2007, el extinto tribunal de protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción judicial, dictó colocación familiar provisional a favor del niño de autos y bajo la responsabilidad y cuidados de su tía materna ciudadana CARMEN GREGORIA MONTOYA CUARO, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 126 literal “i” y 128 de la LOPNA.
Asimismo la accionada, no dio contestación a la demanda, ni demostró ningún interés para tener a su hijo y cumplir con sus obligaciones como madre, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a su sobrino una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derecho constitucionales y legales del niño de autos.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y solo en el caso de que ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo, establece el artículo 26 que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen, es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercer la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá éstas funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 394 de la ley que rige la materia.
Asimismo la propia Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:”Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Es evidente entonces, la intención del legislador venezolano, de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar, para que puedan ejercer este derecho en una familia sustituta. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención dispuso: “…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…” Con lo que se evidencia del texto legal parcialmente trascrito el carácter temporal de esta medida de protección.
En el caso del niño de autos, se encuentra bajo Colocación Familiar Provisional, en la persona de la ciudadana CARMEN GREGORIA MONTOYA CUARO, y quedó demostrado de las actas que conforman el presente expediente que el niño de autos, es hijo de la ciudadana YENNY CAROLINA AULAR CUARO, quien no le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículos 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana CARMEN GREGORIA MONTOYA CUARO, tía materna del niño de autos, posee las condiciones que hacen posible la protección integral del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como su desarrollo moral, educativo y cultural y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del referido niño, desde que el mismo nació y lo ha tenido legalmente desde que contaba con 2 meses de nacido, cuando el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Felipe, dicta la medida de protección “Abrigo” a favor de la demandante, considerando la importancia de la permanencia del niño en estudio con la ciudadana CARMEN GREGORIA MONTOYA CUARO, ya que el niño le fue entregado por el Consejo de Protección y estando la madre de acuerdo que lo siga teniendo, por no contar con la condiciones, ni económicas ni habitacional para tenerlo, todo lo cual sustenta el principio del Interés Superior del niño de autos, quien tiene arraigo y apego en el entorno donde se desenvuelve desde días de nacido, y no ha existido suficiente interés de la madre de lograr ese acercamiento o vinculación, por cuanto no han comparecido a ninguno de los actos del proceso ni han gestionado para que se le fije un Régimen de Convivencia familiar, antes las instancias correspondientes, ni ha cumplido con sus obligaciones que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, ya que no le aporta nada para cubrir las necesidades básicas de su hijo, ni está pendiente de su salud.
. Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a la demandante y al niño de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus conclusiones y recomendaciones señalan que no existe en la demandante impedimento social ni psicológico que le impidan tener bajo sus cuidados al niño de autos. Se recomienda la colocación familiar con el debido seguimiento, vista la afinidad del niño con la demandante. Igualmente del informe realizado a la madre del niño de autos el mismo concluyó que la ciudadana no presenta solvencia económica, ni estabilidad habitacional, el inmueble donde reside se encuentra en malas condiciones físicas y que está de acuerdo que su hijo permanezca con su hermana que lo cuida bien y que ella siempre está en contacto con su hijo por que con frecuencia viene a San Felipe donde vive toda su familia. En cuanto al padre del niño, no está determinada su filiación paterna.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensora Pública…, actuando en representación del niño de autos, la misma manifiesta que la presente solicitud llena los supuestos para solicitar la misma, y por cuanto de las actas se desprende que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra bajo los cuidados de su tía materna, quien le ha brindado el amor, cuidado, orientación, y asistencia material, existiendo entre el niño y la solicitante un apego familiar donde existen vínculos que sustentan el desarrollo integral del niño y visto que de las pruebas documentales, así como de la experticia de informe realizados por el equipo Multidisciplinario tanto de este Circuito como del Circuito del estado Falcón, se desprende que la madre biológica no tiene las condiciones para cuidar a su representado, pues del referido informe se indicó que no tiene solvencia económica y que el inmueble donde habita está en malas condiciones físicas y en un terreno no apto para construir, por lo que solicitó que el niño permanezca con la ciudadana CARMEN GREGORIA MONTOYA CUARO, mas cuando la madre ha demostrado desinterés en esta demanda, al no haber acudido ante esta instancia. Solicitó en su carácter de representante del niño, se declare Con Lugar la presente Colocación Familiar, y se le otorgue la Responsabilidad de Crianza, y la Custodia del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la ciudadana CARMEN GREGORIA MONTOYA CUARO.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen extendida y así se establece. Sobre el Régimen de convivencia familiar será establecido libremente donde las madre podrán visitar a su hijo cuando lo consideren conveniente, la familia sustituta facilitará los medios que dispongan y que sean requeridos para la rehabilitación de la relación del niño con su madre. Por lo que se debe dar cumplimiento a un régimen de convivencia familiar, del niño con su madre biológica para así lograr la inserción paulatina del niño a su grupo familiar de origen (madre) ya que desde temprana edad permanecen en el seno de la familia de origen ampliada (tía materna) y no debe darse una reinserción abrupta a la familia de origen (madre), ya que ello repercutiría considerablemente en la estabilidad psicológica y emocional del niño, aunado a lo señalado en el informe integral, en cuanto a las condiciones sociales y psicológicas de la madre sustituta, son adecuadas, donde existe amor, valores y afectos con respecto al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), garantizándole sus derechos tales como alimentos, salud, educación, recreación entre otros para su desarrollo integral.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica en este caso de origen, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen (padre-madre), lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana CARMEN GREGORIA MONTOYA CUARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.274.390, domiciliada en la calle 3, barrio José Gregorio Hernández, casa s/n, frente al Simoncito Comunitario, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana YENNY CAROLINA AULAR CUARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.757.554, residenciada en la ciudad de Santa Ana de Coro, calle de servicio Lara, calle Panamericana principal, casa s/n, Municipio Miranda estado Falcón, de conformidad con los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la ejercerá la ciudadana CARMEN GREGORIA MONTOYA CUARO, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño, a tener contacto con su madre y a mantener relaciones con esta, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que esta puede visitar a su hijo en el hogar donde éste habita, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios y la demandante, debe permitir la realización de estas visitas; TERCERO: Se ordena a la ciudadana CARMEN GREGORIA MONTOYA CUARO, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el Programa de Colocación Familiar llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Queda revocada la Colocación Familiar Provisional dicta en fecha 23 de abril del año 2007 por el extinto Tribunal de Protección, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de octubre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:57am

La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS.