Expediente Nº: UP11-V-2010-000318

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AIME RAFAELA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.767.412, domiciliada en Sector Santa Maria, calle Bolívar entre Lara y Colombia, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cuatro (04) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE DOLORES FALCON RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.727.744, domiciliado en Santa Maria, esquina de la calle Lara, casa s/n, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, incoado por la ciudadana AIME RAFAELA LEÓN, antes identificada, en su condición de madre y representante legal de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentran asistida por la abogada Yasnela Martinez Leal, Defensora Publica Primera de este Estado, en contra del ciudadano JOSÉ DOLORES FALCON RIVERO, antes identificado, mediante el cual manifiesta que el padre de su hija no cumple con la obligación de manutención que le debe por ley y por deber Moral pasar a su hija y que es ella la que se ha encargado de su sustento, pero que por lo elevado de los precio de los productos de la cesta básica, medicamentos y los vestidos, requiere de su aporte, ya que actualmente se encuentra trabajando en una cooperativa, donde sus ingresos son menores al sueldo mínimo, lo cual es insuficiente para la manutención de la niña, y el padre trabaja en el Colegio de Medico Emagoga, donde se desempeña como contratista de obras; Por lo que pide se conmine al progenitor a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, como obligación de manutención, y cumpla con su deber, asimismo, se sirva fijar las cantidades extras para el mes de septiembre de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) y de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) en el mes de diciembre, por los conceptos de útiles, uniformes escolares y aguinaldos respectivamente.
La demanda fue admitida por auto de fecha 29 de junio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Así como notificar a la Defensora Publica Primera de este Estado, a fin de que represente a la niña de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 18 de febrero de 2011 a las 9:00 a.m.

FASE DE MEDIACION
En fecha 18 de febrero de 2011, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, pero no fue posible llegar a un acuerdo, por lo que se dio por concluida la Fase de Mediación.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2011, se acordó fijar para el día 07 de abril de 2011 a las 9:00 a.m., oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS EN LA FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 09de marzo de 2011, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, el demandado no contesto la demanda, sin embargo ambas partes, presentaron sus escritos de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 20 de mayo de 2011, se acordó reprogramar la audiencia fijada para el día 18 de marzo de 2011, por cuanto no hubo despacho para ese día, para el día 20 de junio de 2011, a las 11:00am.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, de la no comparencia de la parte demandada y de la comparecencia de la Abg. Yasnela Martínez, en su carácter de Defensora Publica primera de este Estado, quien representa a la niña de autos, a quien se le oyó sus alegatos y fueron materializadas las pruebas documentales que fueron presentadas. Se acordó oficiar al administrador TSU. Alejandro Pulgar, de la empresa Atore C.A, en virtud de la falta de la prueba de informe solicitada, se prolongo la audiencia para el día 27 de julio de 2011 a las 12:00 m., en la cual estuvo presente la parte actora y no la parte demandada, y la Defensora Pública Primera de este estado, quien presentó la prueba de informe solicitada, la cual fue debidamente materializada.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 05 de agosto de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Jandume Morr Núñez, asimismo, se fijó para el día 06 de octubre de 2011, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió oír la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la Abg. Yasnela Martínez, en su carácter de Defensora Publica Primera de este Estado, quien representa a la niña de autos, Igualmente, de la presencia de la parte demandante ciudadana Aime Rafaela León, se dejó constancia de que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el ciudadano José Dolores Falcón Rivero. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante y posteriormente a la Defensora Publica Primera de este Estado, quien representa a la niña de autos, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió la Defensora Publica Primera de este Estado, a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia de que se prescindió de oír la opinión de la niña de autos por su corta edad. Seguidamente la juez procedió a tomarle la declaración de parte a la demandante, de conformidad con el artículo 479 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. En este estado toma la palabra la defensora pública Primera de este estado y solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Consideradas las pruebas documentales, lo expuesto por la parte demandante en su declaración de parte y por la representante judicial de la niña de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de este estado, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN REPRESENTA A LA NIÑA DE AUTOS

PRIMERO: Copia de la Partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04 ) años de edad, signada con el Nro 4885 del año 2008, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente asunto, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial de la niña con el requerido y su minoridad y así se declara. SEGUNDO: original de la constancia de estudio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, expedida por la subdirectora del Centro de Educación Inicial, Capilla de Nazareno, de fecha 26 de enero de 2011, cursante al folio 54 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, con la cual se demuestra que la niña de autos están cursando estudios, de educación inicial, para el periodo escolar 2010-2011, garantizándole el derecho a la educación, lo cual genera gastos de útiles, uniformes escolares, entre otros. PRUEBA DE INFORME: PRIMERO: Original de Constancia de trabajo, del ciudadano JOSE DOLORES FALCON RIVERO, expedido por el Administrador de la Empresa Atore, C.A, lic. Alejandro Pulgar, de fecha 13 de julio de 2011 cursante al folio 72 del presente asunto; documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, con la cual se demuestra la capacidad económica del obligado en manutención.
DECLARACIÓN DE PARTE: se valora la declaración de la parte demandante y madre de la niña de autos, rendida en las condiciones del artículo 479 de la LOPNNA, quien en su respuesta manifestó que el ciudadano JOSE DOLORES FALCON RIVERO no cumple con la Obligación de Manutención para con la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que el ciudadano JOSE DOLORES FALCON RIVERO tiene otra carga familiar constituida por una concubina y cuatro hijos y horita le quedan solo dos, porque la mayor se le comprometió, y hay dos menores nada mas y que los cuatro hijos estudian, uno en la universidad, uno en quinto y los otros dos en primaria.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la requeriente, aprecia quien decide, que relevado como está la requeriente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña y está imposibilitada de proveerse por si misma a su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano JOSE DOLORES FALCON RIVERO, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, compareciendo dicho ciudadano a la fase de mediación el cual hizo un ofrecimiento en cuanto al monto de la obligación de manutención para su hija, del cual la parte demandante no estuvo de acuerdo, por considerar que el monto era muy poco y los gastos de su hija son mayores. El accionado no dio contestación a la demanda, pero presentó escrito de pruebas donde indicó que tenía otras cargas familiares de tres hijos mas con su actual pareja y consignó constancia de ello, las cuales no quedaron debidamente materializadas en la oportunidad de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, pero es un hecho cierto del cual el juez no puede abstraerse al momento de fijar el monto de la obligación de manutención solicitada y lo cual fue ratificado por la parte demandante en su declaración de parte.
Ahora bien, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, la norma del artículo 472 dispone que si la parte demandada no comparece a la fase de mediación sin causa justificada se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la ley. En este caso, el demandado asistió a la audiencia fijada de la fase de mediación, por lo que esta norma no es la aplicable, sin embargo, no contestó la demanda y la ley no dice nada en esta circunstancia, por lo que supletoriamente conforme a la norma del articulo 452 eiusden aplicaremos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la norma del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la ley procesal del trabajo en la norma del articulo 135 en su párrafo segundo indica, que si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en ese articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante y la norma del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca” estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de las normas antes trascritas, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de la niña de autos.
Demostrada la filiación entre la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)LEON, de cuatro (04) años de edad, que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y demostrados como han quedado sus ingresos, con la constancia de trabajo expedida por el Administrador de la Empresa Atore, C.A, lic. Alejandro Pulgar, donde se evidencia que el obligado se encuentra en la actualidad bajo la relación de dependencia de patrono, tal como se aprecia del oficio cursante al folio 72, el cual informa que el referido ciudadano, labora en esa empresa devengando un salario de MIL CUATROCIENTOS SIETE CON 47/100 (1.407,47) Bolívares mensuales y de la declaración de parte rendida por la demandante; se tomará como referencia a la hora de fijar el quantum alimentario, confirmados los extremos de ley, estime quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano JOSE DOLORES FALCON RIVERO a favor de su hija y así se establece.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre de la niña requeriente y que es menor de 18 años, establecida como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición del obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho la requeriente. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los niños y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), una cuota extra en el mes de septiembre, para la adquisición de útiles escolares y uniformes por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) y otra para el mes de diciembre en la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00), quedó demostrado en autos que el obligado presta sus servicios en la Empresa Atore, C.A, por lo que quedó demostrada su capacidad económica actual, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mensual devengado por el obligado en manutención y tomando en cuenta la existencia de otras cargas familiares que tiene el demandado .
Estando probada la filiación entre requeriente y requerido y conociendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario que devenga por ante la Empresa Atore, C.A , aunado a la declaración de parte dada por la demandante, donde manifiesta que el obligado no contribuye a la manutención de su hija y que tiene otras cargas familiares, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano JOSE DOLORES FALCON RIVERO , a favor de su hija como se procederá.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana AIME RAFAELA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.767.4, domiciliada en Sector Santa Maria, calle Bolívar entre Lara y Colombia, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando a favor de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cuatro (04) años de edad, quien se encuentra representada judicialmente por la Abg. Yasnela Martínez en su condición de Defensora Publica Primera de este Estado, en contra del ciudadano JOSE DOLORES FALCON RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.727.744, domiciliado en Santa Maria, esquina de la calle Lara, casa s/n, Municipio Cocorote del estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) MENSUALES, monto que deberá ser descontado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, por ante la nómina de la empresa Atore, C.A y ser remitidos mediante cheque a nombre del tribunal. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de útiles y uniformes escolares de su hija, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de septiembre y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo que devenga el obligado ante la empresa referida y remitido mediante cheque a nombre del tribunal. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario al obligado alimentario, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de octubre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ


La Secretaria,


Abg. PILAR VALVERDE

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,


Abg. PILAR VALVERDE.