Expediente Nº: UP11-V-2011-000222

PARTE DEMANDANTE: abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, actuando en representación de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a solicitud de la madre ciudadana Neicar Alejandra Oropeza Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.255.868, domiciliada en Urbanización San Gerónimo, calle 09, casa N° 09, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de doce (12), diez (10), cinco (05) y cuatro (04) años de edad respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANNY RAFAEL VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.260.056, domiciliado en Urbanización San Gerónimo, calle 06, casa N° 19, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, actuando en representación de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a solicitud de la madre ciudadana Neicar Alejandra Oropeza Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.255.868, domiciliada en Urbanización San Gerónimo, calle 09, casa N° 09, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en contra del ciudadano DANNY RAFAEL VILLANUEVA, antes identificado, mediante el cual manifiesta que el padre de sus hijos no cumple con la obligación de manutención que le debe por ley y por deber Moral pasar a sus hijos, solicitando se le fije una obligación de manutención para cubrir los gastos que generan en cuanto a su alimentación balanceada, controles pediátricos que le ayudan a desarrollarse integralmente y que lo establecido sea depositado en una cuenta de ahorros que se ordene aperturar para tal fin y que el padre tiene un trabajo en el Hotel Turístico “La Cima”, en el cual se desempeña como recepcionista del mismo; Por lo que pide se conmine al progenitor a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, como obligación de manutención, asimismo, se sirva fijar las cantidades extras para el mes de septiembre de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) y de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) en el mes de diciembre, por los conceptos de útiles, uniformes escolares y aguinaldos respectivamente.
La demanda fue admitida por auto de fecha 24 de mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y solicitar la constancia de sueldo del demandado al propietario del Hotel Turístico “ La Cima”.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 06 de junio de 2011, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 16 de junio de 2011 a las 9:00 a.m.
Riela al folio 20 del expediente, respuesta al oficio Nº 154/2011, donde informa el propietario del Hotel La Cima que el ciudadano Danny Rafael Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.260.056, se desempeña como recepcionista en el mencionado hotel, en dicho oficio especifica el salario que devenga el demandado.


FASE DE MEDIACION
En fecha 16 de junio de 2011, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. Se dejo Constancia de la comparecencia del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Francisco Javier Pérez González, Inpreabogado N° 135.613. Vista la incomparecencia de la parte demandada, no se pudo suscribir ningún acuerdo, se dio por concluida la Fase de Mediación.
Por autote fecha 16 de junio de 2011, se acordó fijar para el día 15 de julio de 2011, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS EN LA FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 08 de julio de 2011, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 18 de julio de 2011, se acordó reprogramar la audiencia fijada para el día 15 de julio de 2011, por cuanto no hubo despacho para ese día, para el día 01 de agosto de 2011.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, de la no comparencia de la parte demandada y de la comparecencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Francisco Javier Pérez González, quien representa al adolescente y niños de autos, a quien se le oyó sus alegatos y fueron materializadas las pruebas documentales y de informe que fueron presentadas.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 05 de agosto de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Jandume Morr Núñez, asimismo, se fijó para el día 06 de octubre de 2011, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberán comparecer con los niños y adolescente de autos, a los fines de que emitan su opinión.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. María José Pérez, quien representa al adolescente y niños de autos, Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana Neicar Alejandra Oropeza Riera, ni compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el ciudadano Danny Rafael Villanueva. Se concedió el derecho de palabras a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. María José Pérez representante judicial del adolescente y niños de autos, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. María José Pérez a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia de que los niños y adolescentes de autos no fueron oídos por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio, a pesar de habérsele garantizado su derecho de ser oído de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, con el auto de fecha 5 de agosto de 2011, donde se acordó su comparecencia y se libró boleta a la madre para que compareciera con los niños. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la Fiscal Séptimo Auxiliar de este estado quien solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención y se reconsideren los montos solicitados por ella en el libelo de la demanda. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la representante judicial de los niños y adolescente de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

PRIMERO: Copia del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, signada con el Nro 489 del año 2000, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial del adolescente con el requerido y su minoridad y así se declara. SEGUNDO: Copia de la acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, signada con el Nro 61 del año 2001, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial del niño con el requerido y su minoridad y así se declara. TERCERO: Copia del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, signada con el Nro 406 del año 2005, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial de la niña con el requerido y su minoridad y así se declara. CUARTO: Copia del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, signada con el Nro 50 del año 2005, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial del niño con el requerido y su minoridad y así se declara. PRUEBA DE INFORME: PRIMERO: Constancia de trabajo, expedida por el propietario del Hotel Turístico “La Cima”, de fecha 06 de junio de 2011 cursante al folio 20 del presente asunto; documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio y con el cual se determina la capacidad económica del obligado en manutención.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los niños de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los requerientes, aprecia quien decide, que relevado como está los requerientes de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un adolescente y unos niños que están imposibilitados de proveerse por si mismos a su manutención y siendo descendientes directos del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano Danny Rafael Villanueva, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de los niños y adolescente de autos.
Demostrada la filiación entre los niños, adolescente y el demandado de autos, demostrado que se trata de un adolescente de trece (13) años y tres niños de once (11), siete (07) y seis (06) años respectivamente, que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y demostrados como han quedado sus ingresos, con la constancia de trabajo expedida por el propietario del Hotel Turístico “La Cima” donde se evidencia que el obligado se encuentra en la actualidad bajo la relación de dependencia de patrono, tal como se aprecia del oficio cursante al folio 20, el cual informa que el referido ciudadano, labora en esa empresa devengando un salario de Mil Ochocientos Treinta y Un con 32/100 (1.831.,32) Bolívares mensuales; el mismo, se tomará como referencia a la hora de fijar el quantum alimentario, confirmados los extremos de ley, estime quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano Danny Rafael Villanueva a favor de sus hijos y así se establece.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre del adolescente y los niños requerientes y que son menores de 18 años, establecida como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición del obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho los requerientes. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los niños y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del adolescente y los niños y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los niños en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), una cuota extra en el mes de septiembre, para la adquisición de útiles escolares y uniformes por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) y otra para el mes de diciembre en la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1000,00), quedó demostrado en autos que el obligado presta sus servicios en Hotel Turístico “La Cima”, por lo que quedó demostrada su capacidad económica actual, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mensual devengado por el obligado en manutención.
Estando probada la filiación entre requerientes y requerido y conociendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario que devenga por ante el Hotel Turístico “La Cima”, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano Danny Rafael Villanueva, a favor de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como se procederá.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, actuando en representación del adolescente y niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13), once (11), siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente a solicitud de la madre ciudadana NEICAR ALEJANDRA OROPEZA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.255.868, domiciliada en Urbanización San Gerónimo, calle 09, casa N° 09, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en contra del ciudadano DANNY RAFAEL VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.260.056, domiciliado en Urbanización San Gerónimo, calle 06, casa N° 19, Municipio Cocorote del estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) MENSUALES, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la madre quien representa a sus hijos. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de útiles y uniformes escolares de sus hijos, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), los cuales deben ser cancelados en el mes de septiembre de cada año y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año, cantidades que deben ser depositadas en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario al obligado alimentario, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de octubre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ


La Secretaria,


Abg. PILAR VALVERDE

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 2:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,


Abg. PILAR VALVERDE.