ASUNTO: UP11-J-2011-000330

Solicitante: Ciudadana ERIKA MERCEDES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.789.615 y con domicilio en el Municipio Peña del Estado Yaracuy.

Beneficiario: El niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 6 años de edad, residenciado en el Municipio Peña del Estado Yaracuy.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

En fecha 2 de mayo de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la ciudadana ERIKA MERCEDES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.789.615 y con domicilio en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera, abogada WUILEYDI SALAS, quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 6 años de edad, residenciado en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, en virtud de que es la persona que ha sufragado los gastos de manutención de niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 6 años de edad, quien es su sobrino, y siendo que su hermana quien es la madre del niño, se encuentra estudiando y no cuanta con los recursos económicos para la crianza de su hijo. Y es la solicitante quien se ha encargado de la crianza de su sobrino, y ha sido la responsable de satisfacer las necesidades básicas de alimentación, vestuario educación del mismo. Acompañó junto con el Libelo Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, residenciada en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, cursante al folio 6 de este expediente, Copia de Constancia emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 18 de noviembre de 2009, cursante al folio 7 del expediente.
En fecha 4 de mayo de 2011, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos, la opinión del niño y el Informe Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 14 de junio de 2011, fue consignado el informes social practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el hogar de la solicitante, y el cual cursa a los folios 16 al 21 de este expediente.
A los folios 22 al 23 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanas COROMOTO DEL CARMEN LARA y NATALYS ANDREINA MEDINA BASTARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.598.076 y 18.439.174 respectivamente y ambas domiciliadas en el Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Al folio 24 cursa la declaración de la ciudadana ROXANA CAROLINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.436.885 madre del niño del autos, quien manifiesta estar de acuerdo con la solicitud hecha por su hermana la ciudadana ERIKA MERCEDES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.789.615 y con domicilio en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, ya que su hermana es la persona que cubre los gastos de su hijo el niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 6 años de edad. En fecha 27 de mayo se escuchó la opinión de la adolescente de autos.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copia certificada del acta de nacimiento del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 6 años de edad, residenciado en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, cursante al folio 6 de la cual se evidencia la cualidad de hijo de la ciudadana ROXANA CAROLINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.436.885; quien es la hermana del solicitante, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documentos público y se le otorga su justo valor probatorio.
De la copia simple de la Constancia cursante al folio 7, la misma sólo tiene el valor de presunción, pero que adminiculada en conjunto con las otras pruebas, resulta suficiente para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre la solicitante ciudadana ERIKA MERCEDES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.789.615 y el niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 6 años de edad, quien es su sobrino. Así como también, se desprende que la solicitante es la persona que sufraga los gastos del niño antes mencionado.
Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas COROMOTO DEL CARMEN LARA y NATALYS ANDREINA MEDINA BASTARDO, identificadas en autos, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Visto el Informe Social, practicado por el Equipo multidisciplinario de este Tribunal, en el hogar del solicitante, del cual se evidencia que ciudadana ERIKA MERCEDES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.789.615, es quien asume la carga familiar y responsabilidad de crianza del niño de autos, que el principal ingreso económico para el grupo familiar es a través del sueldo de la solicitante, quien labora en la empresa MINCO, se le otorga valor probatorio.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR de la ciudadana ERIKA MERCEDES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.789.615, al niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 6 años de edad.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ El Secretario,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:56 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA

ASUNTO: UP11-J-2011-000330