ASUNTO: UP11-J-2011-001177
SOLICITANTES: Ciudadanos JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ PERALTA y GABRIELA ERUBISKI MARICHAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 11.278.785 y 12.938.999 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 12 de agosto de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ PERALTA y GABRIELA ERUBISKI MARICHAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 11.278.785 y 12.938.999 respectivamente, el primero domiciliado en el municipio Independencia y la segunda en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada ANILDA VILLEGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.367, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 8 de mayo de 1993, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 59 del año 1993, la cual riela al folio 8 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 17 y 10 años de edad respectivamente, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan a los folios 9 y 4 respectivamente del expediente; su último domicilio conyugal fue en el municipio Independencia del estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el 30 de marzo de 2003 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes a que se escuchara la opinión del adolescente y el niño de autos. En fecha 22 de septiembre de 2011, se escuchó la opinión del adolescente y el niño de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ PERALTA y GABRIELA ERUBISKI MARICHAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 11.278.785 y 12.938.999 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ PERALTA y GABRIELA ERUBISKI MARICHAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 11.278.785 y 12.938.999 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a al adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y al niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 17 y 10 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación el padre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, que deberán ser depositados en la cuenta bancaria Nº 0175-0438-02-0071055018, del Banco Bicentenario. Cantidad que será aumentada de manera proporcional a las necesidades del adolescente y el niño de autos y la capacidad económica del obligado. Asimismo, en los meses septiembre y diciembre, deberá aportar una cuota adicional de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y estrenos navideños respectivamente. En cuanto a los gastos médicos, medicinas y recreación de los hijos, serán cubiertos en partes iguales por ambos padres. Igualmente, el padre deberá comprar ropas y medicinas a sus dos hijos cada seis meses. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será los fines de semana alternos, siempre y cuando sea a horas prudentes y no afecte o perjudique el desarrollo integral tanto físico, psíquico e intelectual de los hijos. Las vacaciones escolares y fin de año serán compartidas previo acuerdo entre los padres. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente y el niño de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a la partición y liquidación en su debida oportunidad.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:59 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
ASUNTO: UP11-J-2011-001113
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