ASUNTO: UP11-J-2011-001177


Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos PEDRO MANUEL ROMÁN LUCENA y TERESA MERCEDES MELENDEZ DEVIEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.313.316 y 11.659.992 respectivamente.

Niña: La niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 2 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos PEDRO MANUEL ROMÁN LUCENA y TERESA MERCEDES MELENDEZ DEVIEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.313.316 y 11.659.992 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 2 años de edad, contenido en acta de fecha 25 de agosto de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que ordene abrir el Tribunal y autorice a la progenitora para el retiro de los depósitos correspondientes. SEGUNDO: De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzado cada seis meses, pago de guardería transporte y demás gastos que se generen con ocasión de la manutención de la niña serán compartidos entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, el padre asumirá los estrenos del 24 de diciembre, y la madre los del 31 de diciembre, ambos padres comprarán por separado el regalo de Niño Jesús. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la fecha en que fue suscrito el acuerdo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 2 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Se ordena la apertura de la cuenta de ahorro a nombre de la niña de autos. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ El Secretario,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:59 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA



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