ASUNTO: UP11-J-2011-001286


Solicitantes: Ciudadanos YASMIN COROMOTO MENDOZA y ELIEZER RAFAEL BETANCOURT ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.281.913 y 12.083.451 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

Adolescente: El adolescente Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 12 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JESÚS RAMÓN MONTILLA JIMENEZ y ELIZABETH TERESA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.077.067 y 11.650.888 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en sus caracteres de padres del adolescente Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 12 años de edad, asistidos por la abogada YASNELA MARTINEZ, Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) a favor del niño de autos, contenido en acta de fecha 26 de septiembre de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
La progenitora YASMIN COROMOTO MENDOZA, cede la custodia de su hijo el adolescente Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 12 años de edad, al progenitor ciudadano ELIEZER RAFAEL BETANCOURT ALBARRAN, comprometiéndose el progenitor a garantizar los derechos de su hijo, entendiendo las partes que la responsabilidad de crianza es compartida y la progenitora debe mantener el contacto directo con su hijo, a fin de que alcancen su desarrollo integral pleno.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), a favor del adolescente Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 12 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Se ordena abrir cuenta de ahorros a nombre de l niño de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ El Secretario,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:21 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA


ASUNTO: UP11-J-2011-001286