ASUNTO: UP11-J-2011-000887

SOLICITANTES: Ciudadana MARÍA AUXILIADORA NATALE TOVAR y EUGENIO FRANKLIN MATERAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.510.040 y 7.554.260 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

En fecha 20 de julio de 2011, se admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA NATALE TOVAR y EUGENIO FRANKLIN MATERAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.510.040 y 7.554.260 respectivamente, debidamente asistida por la Abg. SELENE NIEVES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.875.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 22 de septiembre de 2011, los solicitantes DESISTIERON del presente procedimiento y solicitaron la entrega de los documentos originales que fueron consignados con el Libelo.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por los solicitantes, tal como consta del folio 15 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En el caso de autos, los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA NATALE TOVAR y EUGENIO FRANKLIN MATERAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.510.040 y 7.554.260 respectivamente, están en la posibilidad de desistir del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por los solicitantes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ El Secretario,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:07 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA


ASUNTO: UP11-J-2011-000887