ASUNTO: UP11-J-2011-001200
SOLICITANTES: Ciudadanos SULENNY THAMYR HERNÁNDEZ ARTEAGA y SONMER DAEL ARIAS REA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 15.965.282 y 16.824.188 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 22 de septiembre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos SULENNY THAMYR HERNÁNDEZ ARTEAGA y SONMER DAEL ARIAS REA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 15.965.282 y 16.824.188 respectivamente, ambos domiciliados al municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada KELLY MELENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.720, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 22 de de febrero de 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 15 del año 2000, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre Identidad Omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 9 años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folios 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el municipio independencia del estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el mes de enero de 2006 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 13 de octubre de 2011, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes a que se escuchara la opinión de la adolescente de autos. En fecha 18 de octubre de 2011, se escuchó la opinión del niño de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos SULENNY THAMYR HERNÁNDEZ ARTEAGA y SONMER DAEL ARIAS REA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 15.965.282 y 16.824.188 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos SULENNY THAMYR HERNÁNDEZ ARTEAGA y SONMER DAEL ARIAS REA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 15.965.282 y 16.824.188 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto al niño Identidad Omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 9 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, que serán entregados directamente en efectivo a la madre, los padres proveerán a su hijo en partes iguales ropa, calzado, medicinas, consultas médicas que el niño requiera. Asimismo, los gastos escolares y decembrinos serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores, es decir 50% cada uno. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será bastante amplio, por lo que el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, sin afectar la hora de estudio y descanso del niño. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ El Secretario,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:42 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

ASUNTO: UP11-J-2011-001200 Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA