ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2011-001208
ASUNTO: UH06-X-2011-000172
SOLICITANTES: Ciudadanos GABRIELA ALEJANDRA MARQUEZ LUCENA y CARLOS EDUARDO YEPEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.919.626 y 13.797.166 respectivamente.
NIÑO: El niño Identidad Omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 1 año de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano y 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por los ciudadanos GABRIELA ALEJANDRA MARQUEZ LUCENA y CARLOS EDUARDO YEPEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.919.626 y 13.797.166 respectivamente, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, habiendo establecido a favor de su hijo lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes en su escrito libelar, en relación a su hijo Identidad Omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 1 año de edad, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual, más una cuota especial de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) correspondiente a gastos escolares más una cuota especial de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) correspondiente a aguinaldo en el mes de diciembre.
CUARTO: El Régimen de convivencia familiar es amplio y abierto, respetando las horas de descanso y estudio del niño.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ El Secretario,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:23 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
ASUNTO: UH06-X-2011-000172
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