ASUNTO: UP11-J-2011-001488
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos MARIO JOSÉ VALERO CHIRINOS y ELIDA DEL CARMEN ALVAREZ PRINCIPAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.842.841 y 13.351.704 respectivamente.
Niño: El niño Identidad Omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 2 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos MARIO JOSÉ VALERO CHIRINOS y ELIDA DEL CARMEN ALVAREZ PRINCIPAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.842.841 y 13.351.704 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor del niño Identidad Omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 2 años de edad, contenido en acta de fecha 10 de octubre de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la progenitora y ésta a su vez entregará al progenitor un recibo como pago de dicha obligación. SEGUNDO: En atención a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, ropa, calzados, cada seis (6) meses entre otros que se generen con ocasión de la manutención del niño serán compartidos entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. En relación a los gastos escolares, el padre asumirá los uniformes y los uniformes en su totalidad, quien deberá entregárselos a la progenitora la primera quincena una vez iniciado el periodo escolar. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, el padre cubrirá los estrenos del 24 y los gastos del 31 de diciembre le corresponderán a la progenitora. Ambos padres comprarán por separado el regalo de Niño Jesús. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la fecha en que fue suscrito el acuerdo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del niño Identidad Omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 2 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ El Secretario,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:16 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
ASUNTO: UP11-J-2011-001488
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