ASUNTO: UP11-J-2011-001491
Solicitantes: Ciudadanos VICENTE JOSÉ GUEVARA URBANO y INGRID NIOSAVIL RODRIGUEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.728.258 y 15.108.976 respectivamente.
Adolescente: Identidad Omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 14 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos VICENTE JOSÉ GUEVARA URBANO y INGRID NIOSAVIL RODRIGUEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.728.258 y 15.108.976 respectivamente, padres del adolescente Identidad Omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 14 años de edad, asistidos por el abogado REYNALDO GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual del adolescente Identidad Omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 14 años de edad, contenido en acta de fecha 20 de octubre de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales solicita sean descontados de su nómina tal como se ha venido haciendo hasta ahora, y depositados en la cuenta de ahorro Nº 1750349910454086159 de la entidad bancaria BICENTENARIO, Banco Universal, a nombre del adolescente dentro de los primeros 5 días de cada mes. En cuanto a los gastos escolares, así como medicinas y vestido, serán compartidos entre ambos padres, y en relación a los gastos que se generen para el mes de diciembre de igual forma serán compartidos por lo padres. Asimismo, el padre pide que sean descontados de la nómina y depositados en la cuenta de ahorro del adolescente los beneficios contractuales que recibe el adolescente en la época escolar y diciembre, así como cualquier beneficio que a favor del adolescente. El monto aquí establecido será aumentado automáticamente de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del adolescente Identidad Omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 14 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ El Secretario,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
ASUNTO: UP11-J-2011-001491
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