ASUNTO: UP11-J-2011-001502


Solicitantes: Ciudadanos HERNAN RAFAEL OJEDA y ANA LUISA ALVARADO DE OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.591.158 y 7.587.350 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

Niña: Identidad Omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 9 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos HERNAN RAFAEL OJEDA y ANA LUISA ALVARADO DE OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.591.158 y 7.587.350 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy, padres de la niña Identidad Omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 9 años de edad, asistidos por la abogada YASNELA MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña de autos, contenido en acta de fecha 24 de agosto de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro de la entidad Bancaria BICENTENARIO, signada con el Nº 1750349940454085820, todos los 25 de cada mes. GASTOS MÉDICOS (medicinas, consultas médicas): El padre deberá aportar el 50% de dichos gastos, la madre entregará al padre los récipes y facturas de medicinas y el padre reembolsará a la misma el 50% de los gastos realizados. En el mes de SEPTIEMBRE: El padre aportará los útiles escolares por ser beneficio brindado por el ministerio de educación a la niña, y aportará el 50% de los uniformes escolares, los cuales serán entregados los primeros 5 días del mes de septiembre. En el mes de DICIEMBRE: El padre aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), con ocasión de la época decembrina los cuales serán depositados los primeros cinco días del me de diciembre de cada año. Ambos padres comprarán por separado el regalo de Navidad de la niña. El monto aquí establecido será aumentado automáticamente de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El progenitor compartirá con su hija un fin de semana cada quince días, desde el viernes a las 4:00 p.m. hasta el día domingo a las 4:00 p.m. El día del padre la niña compartirá con su padre y el día de la madre con su madre. En la EPOCA DE VACACIONES ESCOLARES: Compartirán periodos iguales alternándose una semana el padre y una semana la madre. EPOCA DECEMBRINA: El padre compartirá con su hija desde el 15 de diciembre a las 8:00 a.m. hasta el 27 de diciembre hasta las 4:00 p.m. alternándose cada año. El carnaval del próximo año, la niña compartirá con su padre y la semana santa con su madre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la Identidad Omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 9 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ


El Secretario,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:57 p.m. y se cumplió con lo ordenado.


El Secretario,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA



















ASUNTO: UP11-J-2011-001502