ASUNTO: UP11-J-2011-001515

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SIRA TORRELLAS y CEMAIV JANTEXIS ROA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.370.519 y 10.284.063 respectivamente.

Niña: La niña Identidad Omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 6 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SIRA TORRELLAS y CEMAIV JANTEXIS ROA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.370.519 y 10.284.063 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de la niña Identidad Omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 6 años de edad, contenido en acta de fecha 20 de octubre de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que ordene abrir el tribunal, se autorice a la madre a hacer los retiros de los depósitos. SEGUNDO: En relación a los uniformes y útiles escolares, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales depositará en la cuenta mencionada la última quincena del mes de agosto de cada año. TERCERO: El padre pagará el Colegio “Hermanos Martínez Ojeda”, por la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25,00), MENSUALES. CUARTO: En cuanto a los gastos decembrinos, el progenitor aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), la primera quincena del mes de diciembre. QUINTO: Los gastos de medicinas, consultas médicas, ropa, calzados y recreación, entre otros que se generen con ocasión de la manutención de la niña serán compartidos entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la fecha en que fue suscrito el acuerdo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña Identidad Omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 6 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Se ordena abrir cuenta de ahorros a favor de la niña de autos. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ El Secretario,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA






ASUNTO: UP11-J-2011-001515