ASUNTO: UP11-V-2011-000279
PARTE ACTORA: Ciudadana LEXYS WILMARY GUTIERREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 18.758.862.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.260.929.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 27 de junio de 2011, se admitió la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana LEXYS WILMARY GUTIERREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 18.758.862, debidamente asistida por la defensora pública primera Abg. Yasnela Martínez, en contra del ciudadano GUSTAVO ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.260.929.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 17 de octubre de 2011, la solicitante DESISTIÓ del presente procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código Procedimiento Civil y solicitó la entrega de los documentos originales que fueron consignados con el Libelo.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por el demandante, tal como consta del folio 25 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En el caso de autos, la ciudadana LEXYS WILMARY GUTIERREZ OJEDA, antes identificada, está en la posibilidad de desistir del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ El Secretario,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:03 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
ASUNTO: UP11-V-2011-000279
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