ASUNTO: UP11-J-2011-001098
SOLICITANTES: Ciudadanos ANA CELESTINA ORELLANA DE PINTO y ARMANDO EMILIO PINTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.972.569 y 7.500.957, respectivamente, domiciliados la primera en la segunda avenida entre quebrada Guayabal y calle 2, independencia, municipio Independencia estado Yaracuy y la segunda en el sector Recta de Apolunio, avenida 2, sector A, municipio Independencia estado Yaracuy y el segundo en el Barrio Campo Alegre, calle 12, cas N° 2-46, Cocorote, municipio Cocorote del estado Yaracuy; asistidos por la Abogada en ejercicio SELENE NIEVES, INPREABOGADO Nº 67.875.
ADOLESCENTE: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 11 de Agosto de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANA CELESTINA ORELLANA DE PINTO y ARMANDO EMILIO PINTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.972.569 y 7.500.957, respectivamente, domiciliados la primera en la segunda avenida entre quebrada Guayabal y calle 2, independencia, municipio Independencia estado Yaracuy y la segunda en el sector Recta de Apolunio, avenida 2, sector A, municipio Independencia estado Yaracuy y el segundo en el Barrio Campo Alegre, calle 12, cas N° 2-46, Cocorote, municipio Cocorote del estado Yaracuy; asistidos por la Abogada en ejercicio SELENE NIEVES, INPREABOGADO Nº 67.875, por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 12 de Noviembre de 1990 contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinadora del Registro Civil del municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 210, la cual riela al folio 04 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, la joven adulta Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las cuales solo una es adolescente; manifiestan en su escrito que se separaron de hecho desde hace dos (02) años, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 20 de Septiembre de 2011, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
MOTIVOS DE DERECHO.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“ Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificadas de la partida de matrimonio, En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez libara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente” Siendo que en el caso de autos se evidencia tanto de la solicitud, así como también de la declaración de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hija de los solicitantes, que efectivamente los mismos no tienen mas de cinco (05) años de ruptura prolongada de la vida en común, siendo este el supuesto de derecho fundamental para que proceda en derecho la presente solicitud. Razón por la cual la misma debe ser declarada sin lugar en la definitiva.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANA CELESTINA ORELLANA DE PINTO y ARMANDO EMILIO PINTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.972.569 y 7.500.957, respectivamente, domiciliados la primera en la segunda avenida entre quebrada Guayabal y calle 2, independencia, municipio Independencia estado Yaracuy y la segunda en el sector Recta de Apolunio, avenida 2, sector A, municipio Independencia estado Yaracuy y el segundo en el Barrio Campo Alegre, calle 12, casa Nº 2-46, Cocorote, municipio Cocorote del estado Yaracuy; asistidos por la Abogada en ejercicio SELENE NIEVES, INPREABOGADO Nº 67.875. En consecuencia, no queda disuelto el vínculo conyugal del matrimonio contraído por ellos el día 12 de Noviembre de 1990, ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 210 del año 1990, la cual riela al folio 04 de este expediente. En este sentido el Tribunal Declara Terminado y ordena el archivo del expediente. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 03:10 p.m.
La secretaria.
Abg.