ASUNTO: UP11-V-2011-000292
Parte Actora: MARIA LUCIRIA COLMENAREZ DE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.971.624.
Abogado Asistente: MILAGROS GARCIA AMARO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 54.890.
Parte Demandada: ciudadano ELEAZAR PINTO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.505.370.
Motivo: Divorcio ordinario fundamentado en la causal 2da. Del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 29 de Junio de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de Divorcio ordinario fundamentado en la causal 2da. Del artículo 185 del Código Civil, interpuesto por la ciudadana MARIA LUCIRIA COLMENAREZ DE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.971.624 asistida por la abogada MILAGROS GARCIA AMARO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 54.890 en contra del ciudadano ELEAZAR PINTO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.505.370.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
En fecha 06 de Octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación, se constituyó este Juzgado presidido por la jueza abogada Ana Matilde López Mercado, por la secretaria abogada Pilar Valverde, y por el alguacil, ciudadano Carlos Mújica. Se dejó constancia se dejó constancia que se inició la celebración de la audiencia de la fase de mediación, encontrándose presente; la Abg. Maria José Pérez en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico de este estado Yaracuy. Del mismo modo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes tanto demandante como demandada los ciudadanos MARIA LUCIRIA COLMENAREZ DE PINTO y ELEAZAR PINTO PRADO, plenamente identificados en autos, en tal sentido siendo que por la naturaleza de acto se requiere de su asistencia de manera personal, se procede en consecuencia a aplicar el contenido de la norma contenido en el articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia se declara desistido el procedimiento.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de las partes, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara desistido el procedimiento de Divorcio ordinario fundamentado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, de conformidad con el articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara TERMINADO el presente procedimiento de divorcio ordinario fundamentado en la causal tercera del Código Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo. Quedan revocadas las medidas dictadas de fecha 09 de Agosto de 2011.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.

La Secretaria


Abg.


En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria


Abg.