REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000185
SOLICITANTES: NADIAN THAMAR FIGUEROA ALVARADO y GEOVANNY VARGAS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.284.100 Y 10.373.884 respectivamente, domiciliados la primera en final de la calle 11, barrio La Candelaria, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy y el segundo en la avenida 2, Urbanización Lambruchini, 2da casa de La Lagunita, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: WOLGFAN CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.755.
ADOLESCENTE Y NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 16 de febrero de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NADIAN THAMAR FIGUEROA ALVARADO y GEOVANNY VARGAS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.284.100 Y 10.373.884 respectivamente, domiciliados la primera en final de la calle 11, barrio La Candelaria, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy y el segundo en la avenida 2, Urbanización Lambruchini, 2da casa de La Lagunita, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado WOLGFAN CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.755, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 30 de abril de 1987, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del (Distrito Bruzual) Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 62 del año 1987, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (4) hijas, los cuales dos (2) son mayores de edad y dos (2) son menores de edad, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento Nros 895 del año 1994 y 209 del año 1999, que rielan a los folios 10 y 12 del presente asunto; y se separaron de hecho desde hace seis (6) años, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza-Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 21 de febrero de 2011, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la audiencia de evacuación de prueba preliminar por resultar inoficiosa, se acordó oír la opinión de la adolescente y niña de autos.
En fecha 21 de febrero de 2011, se admitió la presente solicitud ordenándose a las partes a que se procediera a subsanar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al auto de admisión que riela a los folios 15 y 16 respectivamente, por cuanto no indicaron la fecha exacta de la ruptura, con la advertencia de que si no se corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de marzo de 2011, se aprecia auto donde se deja constancia que las partes no subsanaron lo solicitado.
Abocada al conocimiento de la presente causa, se observa quien aquí juzga, que el despacho saneador es la oportunidad otorgada a las partes para corregir las omisiones que el juez considera conveniente rectificar, y por cuanto la partes no cumplieron con lo ordenado mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011, es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. Y siendo que las partes no subsanaron o corrigieron lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN de la Instancia en el procedimiento de Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales a la parte que los produjo y déjese copia certificada de los mismos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2011-000185
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