REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-001230

Parte Actora: Ciudadana LUIGI PAOLO LOTITO BECERRA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 7.557.696.

Motivo: CURADOR AD-HOC

El ciudadano LUIGI PAOLO LOTITO BECERRA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 7.557.696, en su carácter de padre de los adolescentes(identidad omitida segun articulo 65 de LOPNNA), nacida el 10 de diciembre de 1.996 y de 10 años de edad, y LUIGI MANUEL, nacido el 24 de noviembre de 1.994, de 16 años de edad, según consta de las partidas de nacimiento No. 299 del año 1.997 y 57 del año 1.995 emanadas respectivamente de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistido por debidamente asistido por la abogada KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, solicitó nombramiento de curador AD HOC por cuento piensa contraer nupcias, proponiendo su postulante al cargo de curador AD HOC a la abuela materna de sus hijos, al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ ALVAREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.182.412.
Recibida la solicitud, fue debidamente admitida por auto de fecha 27 de septiembre de 2.011, se ordenó la comparecencia del postulada al cargo de curador ad-hoc para el quinto día de despacho y la comparecencia del hijos los adolescentes (identidad omitida segun articulo 65 de LOPNNA).
En fecha 20 de octubre de 2011 fue se debidamente juramentado al cargo de curador AD-HOC el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ ALVAREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.182.412 y residenciado en la urbanización Predos del Norte avenida 3, entre calles 1 y 2 No. 3-21, Municipio Independencia del estado Yaracuy. En esa misma fecha comparecieron los hijos adolescentes(identidad omitida segun articulo 65 de LOPNNA), quienes fueron oídos y emitieron su opinión en el presente asunto. Este Tribunal garantizado el derecho, y cumplidas las actuaciones procede a dictar el dispositivo con base a las consideraciones siguiente:
De la declaración de la solicitante no demostró estar divorciada, hecho que no se considera probado, sin embargo la responsabilidad para contraer nuevo matrimonio, y tener la certeza de la extinción del vínculo anterior es exclusiva de la futura contrayente. En auto no existe impedimento para la designación de curador AD-HOC. La parte actora consignó partidas de nacimiento No. 299 del año 1.997 y 57 del año 1.995 emanadas respectivamente de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Documento público conforme con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio y con lo que se confirma la competencia de este Tribunal y la existencia de una hija quien no ha alcanzado la mayoridad. Consta en auto la comparecencia de la curadora Ad-Hoc designada quien juró cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo. En este sentido establece el artículo 110 del Código Civil lo siguiente: “…Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores de veintiún años bajo su potestad, ocurrirá ante un Juez Civil de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc…” es por lo que considera quien juzga que la presente solicitud debe ser declarada con lugar y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Designa como curador AD HOC de la adolescente LUISANA PAOLA, nacida el 10 de diciembre de 1.996 y de 10 años de edad, y del adolescetes (identidad omitida segun articulo 65 de LOPNNA), Nacido el 24 de noviembre de 1.994 y de 16 años de edad, según consta de las partidas de nacimiento No. 299 del año 1.997 y 57 del año 1.995 emanadas respectivamente de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ ALVAREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.182.412, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil. Entréguese a la solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los efectos legales. Devuélvase recaudos presentados en original y en su lugar déjense copias certificadas.
Se Decreta la copia certificada de la presente decisión para la parte solicitante y entréguese por Secretaria.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,


Abg.NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:40 a.m.

La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL