REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiséis de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-0001449
PARTES: ALVAREZ ROJAS ORLANDO RAMON y VIZCAINO FUENTES ANDREINA ALICE, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 15.965.738 y 16.112.388.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION
Vista la solicitud anterior presentada por la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente de la Fundación Regional del Niño del estado Yaracuy por requerimiento de los ciudadanos ALVAREZ ROJAS ORLANDO RAMON y VIZCAINO FUENTES ANDREINA ALICE, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 15.965.738 y 16.112.388, en su carácter de padres y representantes de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA)., contenido en acta de fecha 26 de septiembre de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES monto que será entregado dos pagos quincenales los 15 y último de cada mes o semanal de acuerdo a sus ingresos, la madre deberá firmar el recibo correspondiente. Para gastos extras de consultas médicas medicamentos, exámenes de laboratorio. Para gastos escolares y decembrinos serán compartidos entre ambos padres. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES monto que será entregado dos pagos quincenales los 15 y último de cada mes o semanal de acuerdo a sus ingresos, la madre deberá firmar el recibo correspondiente. Para gastos extras de consultas médicas medicamentos, exámenes de laboratorio. Para gastos escolares y decembrinos serán compartidos entre ambos padres.-
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de octubre de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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