REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiséis de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-0001464

PARTES: REINALDO ANTULIO VOLCAN MENDOZA y LEYDA CAROLINA CHIRINOS DE VOLCAN, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 13.236.082 y 15.965.056.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento de los ciudadanos REINALDO ANTULIO VOLCAN MENDOZA y LEYDA CAROLINA CHIRINOS DE VOLCAN, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 13.236.082 y 15.965.056, en su carácter de padres y representantes de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA) contenido en acta de fecha 04 de octubre de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES monto que será entregado a la madre quien deberá firmar el recibo correspondiente. Para gastos extras de consultas médicas y medicamentos, pro el padre los hijos gozan de seguro que los ampara, para lo cual debe al padre indicar los lugares donde acudir para que pueda gozar de los mismos. Para gastos escolares el padre cancelará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Para los gastos decembrinos la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Los gastos de ropa, calzado y recreación serán compartidos entre ambos padres. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES monto que será entregado a la madre quien deberá firmar el recibo correspondiente. Para gastos extras de consultas médicas y medicamentos, pro el padre los hijos gozan de seguro que los ampara, para lo cual debe al padre indicar los lugares donde acudir para que pueda gozar de los mismos. Para gastos escolares el padre cancelará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Para los gastos decembrinos la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Los gastos de ropa, calzado y recreación serán compartidos entre ambos padres.-
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de octubre de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ





La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.


La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL