REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-0001477

SOLICITANTES: JESUS RAFAEL POLANCO GUANIPA y ALEJANDRA C. FREYTES DE POLANCO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 11.767.613 y 16.053.297.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento de los ciudadanos JESUS RAFAEL POLANCO GUANIPA y ALEJANDRA C. FREYTES DE POLANCO, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 11.767.613 y 16.053.297, en su carácter de padres y representantes de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) contenido en acta de fecha 11 de octubre de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) MENSUALES que serán entregados a la madre quien firmará el recibo correspondiente. Para gastos extras de consultas médicas medicamentos, ropa y calzado, serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. Para los gastos escolares el padre aportará en la primera quincena del mes de septiembre de cada año la cantidad de UN QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y para decembrinos el padre aportará en la primera quincena del mes de septiembre de cada año la cantidad de UN QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) MENSUALES que serán entregados a la madre quien firmará el recibo correspondiente. Para gastos extras de consultas médicas medicamentos, ropa y calzado, serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. Para los gastos escolares el padre aportará en la primera quincena del mes de septiembre de cada año la cantidad de UN QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y para decembrinos el padre aportará en la primera quincena del mes de septiembre de cada año la cantidad de UN QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de octubre de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.


La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL