REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, tres de octubre de 2011
201º y 152º
Expediente Nº: UP11-V-1999-000010
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EXTINCIÓN.
Ahora bien, conoce este Tribunal, con ocasión a distribución hecha por la Coordinación de este Circuito de Protección. El proceso se Inicia por requerimiento de la ciudadana Procuradores Primera del Ministerio Público del estado Yaracuy, por solicitud de la ciudadana LINARES MALDONADO NACY, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 11.085.501, en beneficio de sus hijos, los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE lopnna), nacidos el 07 de abril de 1.989, 17 de julio de 1.991 y el 30 de septiembre de 1.993, actualmente todos mayores de edad contra el ciudadano GREGORIO EMILIO SANCHEZ AULAR, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 7.918.9653, fijándose obligación de manutención como consta en el expediente. Así mismo se acordó medidas provisionales para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención, medidas que fueron suspendidas por este sentenciador, por acuerdo entre las partes. La madre y manifestó que quiere desistir de la obligación de manutención, y al comparecer el obligado alimentario manifestó estar de acuerdo y solicitó la extinción de la obligación de manutención. De las actuaciones se evidencia que los beneficiarios de la obligación de manutención todos son mayores de edad, y hasta la fecha no manifestaron su interés en que sea extendida la obligación de manutención, fijada mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2000 que estableció la cantidad de Bs. 60,00 como obligación dem manutención Bs. 40,00 para útiles escolares y 100,00 para gastos decembrinos identificados como aguinaldos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A contra María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
Para la Doctrina Patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
En otro orden de ideas, el artículo 383 de la Ley Orgánica APRA la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 383. Extinción:
…B) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios, que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
La norma arriba transcrita, establece un mandato expreso, que consagra las causales de extinción de la obligación de manutención. Esa extinción se produce naturalmente al adquirir el hijo(s) o hija(s) la mayoridad. La presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, y aunque no sea exigible legalmente, siempre será obligante y subsistente para los padres de ayudar a sus hijos, por ser una obligación la obligación moralmente imprescriptible.
La norma recoge antes citada también recoge la posibilidad por vía de excepción que se extienda el deber de manutención, después de alcanzada la mayoridad, cuando el hijo o hija, se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador, siempre y cuando la carrera que estudie no le permita trabajar. Esta extensión la establece el legislador hasta un máximo de los veinticinco años de edad, debidamente aprobada por el juez, no siendo este el caso de autos.
Con las partidas de nacimiento de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), se evidencia que nacieron respectivamente el 07 de abril de 1.989, 17 de julio de 1.991 y el 30 de septiembre de 1.993. Documentos Público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público no impugnados en juicio al cual este sentencidor le da pleno valor probatorio. Se evidencia que los beneficiarios de la obligación de manutención, son mayores de edad y no han participado del proceso. Tampoco pidieron fuera extendida la obligación de manutención; en consecuencia corresponde como lo han solicitado los padres declarar su extinción de la obligación de manutención y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripci6n Judicial del Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y demás beneficios, establecidos en beneficio de los hoy ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), nacidos el 07 de abril de 1.989, 17 de julio de 1.991 y el 30 de septiembre de 1.993 hijos de la ciudadana LINARES MALDONADO NACY, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 11.085.501, y del ciudadano GREGORIO EMILIO SANCHEZ AULAR, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 7.918.9653. En consecuencia quedan extinguidas las medidas asegurativas dictadas la presente causas sobre el salario o sueldo y retención de las prestaciones sociales del referido ciudadano GREGORIO EMILIO SANCHEZ AULAR. Se ordena el archivo del expediente una vez sea declarada firme la presente decisión. Así decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) día del mes de octubre de 2.011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abog. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abog. NOREN VANESSA CARJAVAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:36 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Noren Vanessa Carvajal
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