REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta y uno de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-001398
SOLICITANTES: Ciudadanos CESAR REINALDO BULLONES CASTEL y NORIELIS CAROLINA ARTEAGA ESCALONA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 19.265.384 y 20.348.641.
Motivo: HOMOLOGACION
REGIMEN DE CONVIENCIA
Vista la solicitud anterior presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del estado Yaracuy CESAR REINALDO BULLONES CASTEL y NORIELIS CAROLINA ARTEAGA ESCALONA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 19.265.384 y 20.348.641, en su carácter de padres y representantes del hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), contenido en acta de fecha 29 de junio el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: el hijo de lunes a sábados hasta las 6:00 p.m. estará con el padre. Desde las 6:00 p.m. del día sábado, el niño compartirá con su madre, será llevado al hogar materno desde ese momento y compartirá con su madre hasta el día domingo todo el día, hasta horas de la tarde en el que la madre deberá llevarlo a la residencia del padre o el lunes e la mañana a la casa del padre. La madre del niño tendrá la disposición de cuidar al niño de lunes a sábado cuando el padre así lo necesite, debiendo el padre comunicárselo con anticipación al padre. Revisado como ha sido el acuerdo, este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia: el hijo de lunes a sábados hasta las 6:00 p.m. estará con el padre. Desde las 6:00 p.m. del día sábado, el niño compartirá con su madre, será llevado al hogar materno desde ese momento y compartirá con su madre hasta el día domingo todo el día, hasta horas de la tarde en el que la madre deberá llevarlo a la residencia del padre o el lunes e la mañana a la casa del padre. La madre del niño tendrá la disposición de cuidar al niño de lunes a sábado cuando el padre así lo necesite, debiendo el padre comunicárselo con anticipación al padre.-
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:50 a.m.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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