REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
Vista la inhibición interpuesta en fecha 18 de abril de 2011 por el abogado Eduardo José Chirinos Chaviel, en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de querella interdictal por perturbación seguido por el ciudadano Pedro Sivira Gallardo, contra la ciudadana María Escalona de Soteldo. Este tribunal superior accidental para decidir observa:
En su acta cursante a los folios 370 y 371 (pieza N° 2) de este expediente el funcionario inhibido expuso lo siguiente:
…“Me inhibo de conocer de la presente causa por encontrarme incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito como se explica de seguida.
La presente causa llega a este juzgado superior con ocasión del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el día 22 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, el caso que quien suscribe la presente acta conoció como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de la sentencia Interlocutoria dictada el 08 de Abril de 2008 en el expediente N° 12.294, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia, relativo al procedimiento de Querella Interdictal por Despojo, seguido por el ciudadano Sivira Gallardo Pedro, contra la ciudadana Escalona de Soteldo Maria en la cual declaré con lugar la cuestión previa N° 9, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa Juzgada, (folios 294 al 302) del expediente arriba mencionado, lo que me compromete a mantener el criterio allí sustentado y me impide conocer ante esta instancia, por cuanto de la sentencia recurrida, versa sobre la Querella Interdictal por Despojo del cual ya decidí( cuando declaré con lugar la cuestión previa N°9, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa Juzgada), siendo el mismo proceso y las mismas partes es por lo que me abstengo de conocer el recurso interpuesto.
Sobre esta causal ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación….”. (Exp. N° 03-0110, S.N° 0020 de 22/06/04. Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta).
En base al criterio expuesto considera quien aquí se inhibe que en el supuesto de autos están dados los extremos para la procedencia de la Inhibición, pues se trata de un asunto sobre el cual he expresado mi opinión y tengo un criterio formado, lo cual evidentemente compromete mi imparcialidad, ya que existe una especial vinculación de mi persona con el objeto de esta causa por una decisión dictada por mí, arriba descrito, la cual me inhibo como Juez Superior en el Expediente N°5881, (nomenclatura de este Juzgado Superior), al procedimiento de Querella Interdictal por Despojo, seguido por el ciudadano Sivira Gallardo Pedro, contra la ciudadana Escalona de Soteldo Maria…”
Quien decide estima que la causal de INHIBICIÓN alegada por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial se encuentra establecida en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, acreditada en autos, afirmada por el juez inhibido, este tribunal superior accidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN interpuesta por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 16 días del mes de septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior Accidental,
Abg. Zoily C. Acacio Robles
La Secretaria Acc.,
Lic. Mariesther Pereira Báez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria Acc.,
Lic. Mariesther Pereira Báez
|