República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 201° y 152º.-
Quejosa: Zuleima del Carmen Pineda Pineda (en representación de sus hijos: Santiago, David, Mariana Pérez Pineda y Zuleicer Espinoza Pineda)
Abogada asistente: Bárbara Tathiana Colmenárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.826.
Presunto agraviante: Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Wendy Yánez, decisión de fecha 11 de agosto de 2011.
Motivo: Amparo Constitucional
Expediente: 5.930
Sentencia: Definitiva
Conoce este juzgado constitucional de la solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana Zuleima del Carmen Pineda Pineda quien actúa en representación de sus hijos Santiaga Pérez Pineda, David Pérez Pineda, Mariana Pérez Pineda y Zuleicer Espinoza Pineda, asistidos por la abogada Bárbara Tathiana Colmenárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.826, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 5955 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo de acción de amparo constitucional incoado por la ciudadana Yamile del Valle Bravo Morán contra la querellante.
Dicha solicitud fue presentada ante este juzgado en fecha 26 de septiembre de 2011, acompañada de copias certificadas de actas procesales correspondiente al expediente donde cursa la sentencia atacada por vía de amparo.
De la competencia
Corresponde a este juzgado superior pronunciarse previamente acerca de su competencia, y al respecto, observa que el presente amparo se interpone contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el expediente Nº 5955.
En tal sentido, señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrita del Tribunal).
Atendiendo al contenido de la norma citada, es evidente que este Tribunal es, desde el punto de vista jerárquico, el superior de los juzgados de primera instancia que conocen materia civil; en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo. Así se declara.
De la solicitud de amparo constitucional
Entre otras cosas adujo la quejosa:
De los hechos
- Que en fecha 30 de octubre de 2010 otorgó en calidad de arrendamiento una vivienda de su propiedad al ciudadano al ciudadano José Gregorio Salazar González, ubicada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, avenida 1, manzana D, N° 14 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, motivado a problemas de salud los cuales le impidieron permanecer en dicha vivienda por el tiempo establecido en el contrato.
- Que es el caso que en los meses de la vigencia del contrato de arrendamiento, realizó de forma reiterada visitas con los fines de inspeccionar el referido inmueble de conformidad con la cláusula novena del contrato, por lo que le fue imposible acceder a dicha vivienda visto que en todas las visitas realizadas no se encontró al arrendatario ni a ninguna otra persona que habitase el inmueble, tomando en consideración que las visitas realizadas las hizo en distintas horas del día, hecho este que violaba la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
- Que luego de haber transcurrido el tiempo establecido en el contrato y de haberse subsanado su problema de salud procedió el día 12 de julio de 2011 con su núcleo familiar habitar su vivienda sin ningún tipo de violencia u oposición debido a que no se encontraba nadie dentro del inmueble, y en fecha 13 de julio de 2011 recibió una notificación de la Fiscalía Décima Segunda donde se le denunció por el delito de perturbación de la posesión pacífica.
- Que inmediatamente a la hora indicada se presentó con su abogada de confianza a la sede del Ministerio Público a los fines de imponerse sobre la mencionada denuncia y así poder ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso, donde fue atendida por la Fiscal Nadexa Camacaro.
- Que en dicha entrevista se le informó se practicarían las diligencias pertinentes y necesarias a los fines de constatar la veracidad de los hechos denunciados tomando en consideración que la vivienda le fue adjudicada por el Instituto de Hábitat y Vivienda del estado Yaracuy (IHAVEY), refiriéndole la Fiscal que ese despacho esperaría que dicho instituto tomara la decisión de a quien se le adjudicaría la vivienda a través de un acto administrativo.
- Que posteriormente en fecha 1° de agosto de 2011 a las 11:00 a.m., se le notificó por medio de un Alguacil que podría hacerse presente en la audiencia oral y pública relacionada con la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yamile del Valle Bravo Morán en el expediente N° 5955.
- Que el día 4 de agosto de 2011 se le informó que la mencionada audiencia se había previsto para las 10:00 a.m., por lo que llamó a su abogada y le notificó la situación, y de igual manera se presentaron en dicha audiencia y consideran en esta se dictó sentencia que considera le vulneran sus derechos constitucionales y fundamentales, violándole así su derecho a la defensa y el de sus cuatro hijos, indicando tal acción debió haber sido conocida por un tribunal de protección señalando sentencia N° 233 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/04/2002.
- Que debido a la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial es incompetente para conocer del asunto, visto que la ciudadana Yamile del Valle Bravo Morán actúo en representación de su niña Jennifer Andreina Salazar Bravo y demandó por vía de amparo a su persona quien ocupa el inmueble con sus cuatro hijos menores, y considerando que la sentencia recurrida va en detrimento en la calidad de vida de ellos, y siendo que tal sentencia es contradictoria o de imposible ejecución ya que a su vez en su contenido y dispositiva afecta los derechos constitucionales fundamentales de menores de edad, quienes a su vez son parte de núcleos familiares distintos.
- Que considera la acción incoada es procedente de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1 y de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que en ningún momento ha perturbado la posesión pacífica, según lo dispuesto por el artículo 472 del Código Penal. De igual manera señala los artículos 771, 772 y 773 del Código Civil.
- Que la actuación realizada y desplegada por el Tribunal Tercero Civil constituye a su juicio una violación al artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- De igual manera señala como fundamentación los artículos 78 de la Constitución; artículos 7, 8, 11 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Petitorio
- Conforme con los artículos 585 y 588 del CPC solicitó se decretara medida cautelar innominada de la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida por esta vía de amparo, a su vez declarando la incompetencia del tribunal que la dicta.
- Por ultimo que se declare con lugar la acción de amparo.
Análisis de la pretensión constitucional
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
Vista exhaustivamente como ha sido el presente escrito de amparo en su integridad, observa quien suscribe que principalmente la accionante de forma jurídica y técnicamente incorrecta recurre en amparo contra una sentencia producida en primer grado de jurisdicción (proferida por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil) que precisamente resuelve una pretensión constitucional, en la que es llamada a intervenir, no obstante, en vez de ajustarse a ejercer recurso de apelación contra esa decisión, recurre nuevamente en amparo, generando una nueva causa y no concluyendo la vía inicial.
Con el supuesto anterior, estaríamos vulnerando flagrantemente los mas elementales principios del doble grado de jurisdicción, puesto que, en vez de ejercer recurso de apelación contra una posible sentencia adversa, interpone una nueva acción, y peor aún, que podría interponerse conjuntamente ambos mecanismos procesales (una nueva pretensión constitucional y el recurso de amparo), y así a tener a dos instancias conociendo de la misma causa al mismo tiempo, con lo cual se colocaría al organismo jurisdiccional en un desgaste innecesario y peor aún hacerlo caer en contradicciones impropias al correcto ejercicio de la Magistratura.
Ahora bien, en concordancia con lo anterior, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Es doctrina reiterada y pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. (Vid. Sentencia de esa Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Por lo tanto, la acción de amparo no es un medio sustitutivo, alterno ni conjunto de vías ordinarias u otras vías constitucionales. Este recurso no puede subvertir el orden procesal existente; si se dispone de medios capaces de impedir la consumación de daños a los accionantes ante la lentitud del proceso.
Así mismo, en reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que ante la interposición de una acción de amparo deben los Tribunales revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos, y que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar el medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías ordinarias les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal (sent. de 25/03/02, exp. 00-1515).
Con fundamento en el referido artículo 6 de la citada Ley de Amparo y a la doctrina que sobre el mismo ha desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado constitucional observa que, la sentencia donde supuestamente se ocasionaron tales desmanes a los derechos constitucionales denunciados por la ciudadana Zuleima Del Carmen Pineda Pineda, y mas concretamente los fotostatos de la sentencia producida en el expediente 5955, anexa a la solicitud de amparo (nomenclatura del juzgado tercero de primera instancia en lo civil de esta Circunscripción) se corresponde con un pronunciamiento en primer grado de jurisdicción sobre una petición constitucional, entonces, entiende esta superioridad yaracuyana que lo conducente en tal caso era emprender el recurso ordinario de apelación contra esa sentencia y no una nueva petición constitucional bajo el ardid de supuestas violaciones constitucionales, legales y hasta internacionales.
Como añadidura se hace un llamado a la abogada Barbara Colmenarez a hacer un correcto y justificado uso de las vias y recursos jurisdiccionales, y que los mismos no rayen en la imprecisión y el innecesario desgaste del aparato jurisdiccional.
Decisión
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la ciudadana Zuleima del Carmen Pineda Pineda quien actúa en representación de sus hijos Santiaga Pérez Pineda, David Pérez Pineda, Mariana Pérez Pineda y Zuleicer Espinoza Pineda, asistidos por la abogada Bárbara Tathiana Colmenárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.826, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 5955 de la nomenclatura de ese tribunal, por la aplicación directa e inmediata del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas por tratarse de amparo contra actuación judicial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 29 días del mes de septiembre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Constitucional,
Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:15 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
Exp N° 5930
EJCh/LVM/mmp.
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