REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de septiembre de 2011
Años: 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 5962
PARTE DEMANDANTE
Abogado JHONNY JAVIER VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.425.035, Inpreabogado Nº 63.430, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FOLLO BOCUZZI ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.383.604, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA Ciudadano IAFAIOLI DEL GROSSO TONINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.419.987, domiciliado en el Fundo La Esperanza, Sector Carrizalito, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES / INTIMACIÓN
(NO ADMISIÓN)
Vista la anterior demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), suscrita y presentada por el Abogado Jhonny Javier Vásquez, Inpreabogado Nº 63.430, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Antonio Follo Bocuzzi, contra el ciudadano Tonino Iafaioli Del Grosso, todos ya identificados y cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2011, constante de cinco (5) folios útiles y doce (12) anexos.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura pura y simple del libelo de demanda, se observa que la parte actora manifiesta, que es beneficiaria de doce letras de cambio, identificada como 19/30, 20/30, 21/30, 22/30, 23/30, 24/30, 25/30, 26/30, 27/30, 28/30, 29/30, 30/30, respectivamente, emitidas en fecha 27 de septiembre de 2008, venciéndose dichas cambiarias en diferentes fechas, y aceptada para su pago por el ciudadano Tonino Iafaioli Del Grosso; asimismo señala el demandante que ha pesar de las múltiples gestiones y diligencias efectuadas para obtener el pago de las cambiarias no ha sido posible, motivo por el cual acude ante la competente autoridad para demandar como en efecto así lo hace al ciudadano Tonino Iafaioli Del Grosso. Asimismo, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes pertenecientes al demandado; y finalmente, fundamenta su acción en los artículos 451 y siguiente del Código de Comercio y en los artículos 640, 641 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley.
En este orden de ideas, entre los requisitos de forma de la Demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el artículo 340 en su numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
2° “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
Se desprende del escrito presentado por el demandante incongruencia en el número de cédula de identidad del demandado en el libelo y del número de cédula de identidad de las letras de cambio, siendo éste requisito sine qua non para poder así identificar a la persona a la cual se esta demandando, conforme lo establece el artículo in comento.
En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Del análisis de la demanda presentada se evidencia que existe incongruencia en la identificación del demandado por parte del demandante, ya que de los instrumentos cambiarios (Letras de Cambio) presentado por el demandante de autos, identifica al demandado con la cédula de identidad N° 7.919.987 y en el libelo de demanda se encuentra identificado con la cédula de identidad N° 7.419.987, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 341 eiusdem.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
DECLARA:
PRIMERO: LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por el abogado Jhonny Javier Vázquez, Inpreabogado Nº 63.430, en su carácter de endosatario de procuración del ciudadano Antonio Follo Bocuzzi contra el ciudadano Tonino Iafaioli Del Grosso, por cuanto no reúne los requisitos establecidos en la Ley.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: SE ACUERDA igualmente la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 19 días del mes de septiembre de 2011. Años: 201° y 152°.
La Jueza,
Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
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Abg. ERMILA RODRÍGUEZ
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