Exp. Nº 2.348-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

Recibida la anterior demanda directamente en este Tribunal en fecha 15/07/2.010, se le da entrada y el curso de Ley. Revisadas como han sido las actas que conforman este expediente, contentivo del Juicio que por SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos LISETTE COROMOTO PARADA GARCIA y RAUL ALEXANDER ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.798.928 y V-11.201.731, de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada Mary Carmen Araujo Duran, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.517.
Este Tribunal declina la competencia por razón del territorio, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de la solicitud presentada, se desprende que se trata de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, estipulado en el artículo 188 y siguiente del Código Civil Venezolano y 762 de Código de Procedimiento Civil. El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Así pues, se evidencia que un Tribunal es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”.
El artículo 1 del código de Procedimiento Civil establece:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.
Asimismo, establece el artículo 3 ejusdem:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, no dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre Jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
El artículo 754, nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano señala lo siguiente: “Es Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En este caso, presentará en su libelo de demanda las personas contra quien pueda obrar la solicitud de Separación de Cuerpos y su domicilio y residencia conyugal…”.
Indicaron los solicitantes que: “…Fijamos nuestro hogar común en Tesorero Km 29, Vía Marín Yumare, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; siendo lo correcto Tesorero Km 29, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy” por tanto, la solicitud se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde se encuentra fijado el último domicilio conyugal, y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio, y así se declara.
La atribución de la competencia a la autoridad judicial (Tribunales de Municipio) para conocer de asuntos no contenciosos deviene de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la que indicó en su artículo 3 que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para decidir la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y en consecuencia, declina la competencia por el territorio en el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes.
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:40 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,