REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Vista la demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la abogada SORAYA IGLESIAS, Inpreabogado No. 74.106, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANTONIO SAMUEL PRADO DE LUCAS Y LUIS GUILLERMO PRADO D`LUCAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad No. 93.716 y 963.783 respectivamente, mediante la cual solicitan la RECTIFICACION DE SUS PARTIDAS DE NACIMIENTO; y por cuanto de la revisión de los recaudos consignados junto con el escrito libelar se evidencia que el acta de la partida de nacimiento del ciudadano ANTONIO SAMUEL PRADO DE LUCAS, que se pretende rectificar es copia por el procedimiento fotostato, lo cual no encuadra en la norma a que se contrae el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado nuestro).
Aplicado este principio jurídico al caso de autos, considera la que juzga que la solicitante no dió cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley; razón por la cual se hace necesario declarar Inadmisible la presente demanda, tal como lo decidirá en la dispositiva del presente fallo y así se establece.
DECISION
En base a los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por la abogada SORAYA IGLESIAS, Inpreabogado No. 74.106, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANTONIO SAMUEL PRADO DE LUCAS Y LUIS GUILLERMO PRADO D`LUCAS; en virtud que no fue consignada junto con el libelo de Demanda la copia certificada del acta de nacimiento que se pretende rectificar, de lo que se evidencia que no se dió cumplimiento a lo exigido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del Año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Se le asignó el No. 2646-11.
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En esta misma fecha y siendo las 2:50 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.-
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