Exp. Nº 1.079-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida por distribución, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, incoada por el ciudadano PABLO RAFAEL MARTURET YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.509.691, domiciliado en el Sector Piedra Grande, calle principal Piedra Grande entre calle ciega y las piedras, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, asistido de la abogada MARIA ELENA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.592.657, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.749.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, de la lectura de la solicitud se observa, que el ciudadano PABLO RAFAEL MARTURET YAJURE, antes identificado, divaga en sus dichos, y la redacción de la misma se nota incongruente, cuando indica en su escrito lo siguiente:
“…Desde hace aproximadamente mas de ocho años, he fomentado a mis solas y únicas expensas un inmueble constituido en una casa sobre un área de terreno municipal, ubicado en el sector Piedra Grande, calle Principal piedra grande, calle principal Piedra Grande entre calle ciega y las piedras, jurisdicción del municipio Veroes del Estado Yaracuy…”
Ahora del análisis de la presente solicitud, se evidencia que el solicitante, consigna junto con su solicitud original de constancia de construcción de bienechurias emitida por el consejo comunal “José Piedras”, ubicado en el sector las piedras, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, de fecha siete (07) de agosto de dos mil once (2011) y un plano emitido por la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, de fecha abril de dos mil once (2011) donde se muestra que la ubicación de las mencionas bienechurias no corresponde o no concuerda con la indicada en su escrito de solicitud, de manera que existe incongruencia en los hechos narrados por el solicitante, al respecto, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4°, establece lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS)
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señalados y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objeto incorporales”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, esta Juzgadora infiere que una vez realizado el análisis exhaustivo del escrito de solicitud se evidencia que existe una discordancia en la explicación de los hechos, es decir, la precisión en cuanto a la pretensión, y se evidencia que el solicitante al no indicar con precisión la situación, y linderos del inmueble, que puedan determinar su identidad, tal como lo señala la norma up supra se hace ineludible para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda por no llenar los requisitos exigidos en la Ley y así se establece. .
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, incoado por el ciudadano PABLO RAFAEL MARTURET YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.509.691, asistido de la abogada MARIA ELENA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.749, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO