Exp. N° 1.553/11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de septiembre de 2011
Años: 201° y 152°
Vista la diligencia y su anexo, cursantes del folio 42 al 44 del presente dossier, suscrita y presentada por las partes, demandante, ciudadano EDGARDO JESUS QUIROGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 12.281.143, domiciliado en el sector cocorotico, carretera vieja, al final, casa número sesenta y ocho (68), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, representado por su apoderado judicial, abogado OMAR ANTONIO GONZÀLEZ PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.521.052, domiciliado en la avenida ocho (08), entre calles once (11) y doce (12), edificio Yandal, planta baja, oficina seis (06), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, inscrito en el Inpreabogado con el número 68.080 y la parte demandada, ciudadano MIGUEL ALFREDO APARICIO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.517.999, domiciliado en la calle treinta (30), entre avenidas ocho (08) y Cartagena, casa sin número, cerca de la bodega el rincón, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representado por su apoderado judicial, abogado DUMAN JOSÈ RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.998.080, inscrito en el Inpreabogado con el número 27.327, en la cual ambas partes acuerdan celebrar una TRANSACCIÓN EXTRA JUDICIAL, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, lo hacen de la forma siguiente: En primer lugar; acuerdan que el demandado cancelara al demandante la cantidad de ciento veintiún mil bolívares (Bs. 121.000,00), que corresponden al capital adeudado en la letra de cambio, instrumento fundamental de la pretensión, intereses moratorios, honorarios profesionales, costos y costas judiciales y cualquier otra cantidad derivada de la referida letra de cambio, del libelo de la demanda y del decreto de intimación de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011). En segundo lugar; la cantidad ofrecida en la segunda cláusula por el demandado al demandante, será cancelada de la forma siguiente: la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) que cancela el demandado en el acto en el cual transaron las partes, mediante el cheque número 60231675, cuenta corriente, girado contra el Banco Mercantil y la cantidad restante de ciento once mil bolívares (Bs. 111.000,00), se cancelara en un lapso improrrogable de seis (06) meses, contados a partir de la firma de la transacción, para lo cual el demandado deberá hacer abonos mensuales mínimos de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), además, en el caso de existir incumplimiento de lo convenido por ellos en la cláusula segunda, el demandado dará derecho a que el demandante pida la ejecución forzosa de la transacción suscrita. En tercer lugar; en razón de lo expuesto por las partes en la cláusula segunda y como prueba del cumplimiento de la obligación asumida en esta transacción, el demandante y su apoderado
judicial, antes mencionados, quedan obligados a otorgarle al demandado los recibos que justifiquen los pagos señalados por ellos en la transacción. En cuarto lugar; el demandante visto el ofrecimiento hecho en las cláusulas primera y segunda de la transacción, declara expresamente que acepta la cantidad ofrecida en las cláusulas señaladas y recibe en señal de conformidad en el acto de transacción de manos del demandado, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), quedando pendiente por cancelar únicamente la cantidad de ciento once mil bolívares (Bs. 111.000,00), cuya forma de pago fue establecida por las partes, haciendo entrega de los originales de los instrumentos cambiarios al demandado. En quinto lugar; en caso de incumplimiento por parte del demandado, ciudadano MIGUEL ALFREDO APARICIO LAYA, antes identificado, se impone una cláusula penal que establece lo siguiente: perdida de lo cancelado hasta el momento del incumplimiento y puede el demandante hacer exigible la totalidad del monto acordado en el decreto de intimación dictado por este Juzgado el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011). En sexto y último lugar; ambas partes solicitan al Tribunal homologue la transacción suscrita y presentada por ellos.
Al respecto el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
El Código Civil, en el artículo 1713 establece:
“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Igualmente los artículos 255 y 256 establecen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En este sentido, la autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y la celeridad procesal que introducen, en la solución de las controversias.
Establecido lo anterior, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACIÓN, y de conformidad con el establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN EXTRA JUDICIAL, suscrita por las partes, demandante, ciudadano EDGARDO JESUS QUIROGA, representado por su apoderado judicial, abogado OMAR ANTONIO GONZÀLEZ PÈREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 68.080 y la parte demandada, ciudadano MIGUEL ALFREDO APARICIO LAYA, representado por su apoderado judicial, abogado DUMAN JOSÈ RODRÌGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 27.327, todos antes identificados. Este Tribunal se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto se verifique el total cumplimiento de lo transado por las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
La Jueza Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En esta misma fecha y siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.,), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO