Exp. Nº 1.677-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Recibida por distribución, la presente demanda, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano YLDEFONSO JOSE DELGADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.580.022, asistido por la abogada GLORIA P. ECHAVARRIA C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.382, de este Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en contra de la ciudadana VIDALINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad número V-825.317.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, de la lectura del libelo de la demanda se observa, que el demandante, divaga en sus dichos, y la redacción de la misma se nota incongruente e infundada, cuando indica en su escrito lo siguiente:
“por lo antes expuesto es que solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva citar a la ciudadana VIDALINA GOMEZ… … para que RECONOZCA en su contenido y firma el documento privado… … tal como lo establece el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano” (Subrayado y negrita del Tribunal).
Posteriormente señala lo siguiente:
“Por ultimo solicito de su competente autoridad que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarad CON LUGAR en la Definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.” (Subrayado y negrita del Tribunal).
Se evidencia del mismo, que el actor, no establece o indica de manera cierta, si lo que pretende es una solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado o una demanda, ya que en su escrito existe discordancia en la utilización de los términos o denominaciones de la pretensión, es decir, la precisión en cuanto a la pretensión, al respecto señala el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS)
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Por otra parte, observa este Tribunal que en fecha dos (02) de abril del presente año 2009, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual dispone lo siguiente:
“A los fines de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor se apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares, conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, SU EQUIVALENTE EN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (OMISSIS) (Cursivas, subrayado y negrita del Tribunal).
Por consiguiente, esta Juzgadora infiere que una vez realizado el análisis exhaustivo del libelo de la demanda, se evidencia que el actor incurre en una transgresión de la norma ut supra señalada, ya que no especificó el monto de la demanda y no estableció su valor en unidades tributarias, así como tampoco cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil para su procedencia, y así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano YLDEFONSO JOSE DELGADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.580.022, asistido por la abogada GLORIA P. ECHAVARRIA C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.382, en contra de la ciudadana VIDALINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad número V-825.317, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en la normativa legal correspondiente, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta y ocho de la tarde (2:38 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO