REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE
1893-2011

OFERENTE

JAIRO JOSE GUTIERREZ YEPEZ


OFERIDA




LILIAN ADRIANA LEAL CORDERO

MOTIVO
OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN















Se inició la presente causa en fecha 30 de JUNIO de 2011, por solicitud de ofrecimiento de obligación de Manutención, mediante la cual el ciudadano JAIRO JOSE GUTIERREZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.148.776 domiciliado en la Calle 14 entre Avenidas 5 y 6 de la Ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, ofrece la pensión de Manutención a su hijo IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) meses de edad. Se Anexa al escrito de solicitud, Copia del Acta de Registro de Nacimiento del menor y copia fotostática de la cedula de identidad del oferente.

DE LA ADMISION DEL OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

En fecha 07 de Julio del año 2011 (folios 04 al 06) se admitió la solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición en la Ley, acordándose la notificación del demandado librándose despacho, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado Yaracuy.

En fecha 15 de Julio del año 2011 (folio 07) se recibió boleta librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente firmada agregándose a la causa.

En fecha 20 de Julio del año 2011 (folios 08 y 09), comparece el Ciudadano Alguacil de este tribunal para consignar boleta de citación dirigida a la ciudadana LILIAN ADRIANA LEAL CORDERO debidamente firmada y agregada al expediente.

Asimismo en la misma fecha del año 2011 (folios 10 y 11) por auto se acuerda notificar al ciudadano Jairo José Gutiérrez Yépez mediante telegrama para que comparezca al acto conciliatorio.

En fecha 25 de Julio del año 2011 (folio 12), siendo la oportunidad legal para que se realice el acto conciliatorio entre el oferente y la oferida el tribunal deja expresa constancia que el mismo no se realizo ya que no compareció a dicho acto la oferida.

Asimismo en la misma fecha del año 2011 (folio 13) el tribunal deja constancia que la ciudadana Lilian Adriana Leal Cordero compareció a este juzgado a dar contestación al ofrecimiento.

En fecha 26 de Junio del año 2011 (folio 14), mediante auto este juzgado declara abierto a pruebas la causa a partir de la presente fecha.
En fecha 02 de Agosto del año 2011 (folios 15 al 16) se recibe escrito de prueba con sus anexos por parte de la oferida.

En fecha 04 de Agosto del año 2011 (folio 18), mediante auto este juzgado hace constar que venció el lapso probatorio.

En fecha 05 de Agosto del año 2011 (folio 19) mediante auto este tribunal declara el presente expediente en estado de sentencia.

En Fecha 09 de Agosto del año 2011 (folios 20 y 21) mediante auto se acuerda notificar al oferente para que consigue nombre de la propietaria de la Licorería donde el trabaja con el fin de solicitar constancia del sueldo del oferido.

En fecha 10 de Agosto del año 2011 (folio 22) vista la comparecencia voluntaria de la ciudadana Lilian Cordero, este tribunal acuerda fijar el segundo día de despacho siguiente al de hoy a las 2:30 de la tarde para trasladarse y constituirse en la calle 14 entre avenidas 5 y 6 de esta ciudad, lugar donde funciona la licorería.

En fecha 11 de Agosto del año 2011 (folio 23) se recibe constancia de sueldo del ciudadano Jairo Gutiérrez.
Asimismo en la misma fecha del año 2011 (folio 24) mediante auto se acuerda diferir la sentencia, en vista de que fue fijada una inspección judicial en el establecimiento comercial donde labora el oferido.

En fecha 12 de Agosto del año 2011 (folios 25 y 26) mediante acta se deja constancia tal como estaba acordado en auto el día y la hora se traslado y constituyo el tribunal en la calle 14 entre avenidas 5 y 6 de la Ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual a los fines de realizar Inspección Judicial en el establecimiento Mini Abasto y Licorería Pasmar.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE DEMANDANTE:

En fecha 02 de Agosto del año 2011 (folios 15 al 17), comparece la oferida Lilian Leal, estando dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas y consigno:
1.- Exámenes de Hematologia
2.- Informe medico, emitido por el Doctor Jesús Centeno de la Cruz Roja de Chivacoa,

MOTIVA
I
Del Derecho Aplicable

La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.

En tal sentido este Juzgado de conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaría: las necesidades de los niños o el adolescente que sean requeridos y la capacidad económica del obligado. Otra norma a considerar es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaría corresponde al padre y a la madre en partes iguales.

La presente causa se trata un niño de siete (7) meses de edad, por lo que todas sus necesidades alimentarías deben ser atendidas por sus progenitores, por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuota alimentaría.

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley pasa este Juzgador a decidir conforme a lo alegado y probado en autos:

PRIMERO: La filiación del niño: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con respecto al ciudadano JAIRO JOSE GUTIERREZ YEPEZ quien es el oferente en la presente causa, se encuentra demostrada mediante los anexo de original del Registro de Nacimiento, inserta en el folio 2 del expediente, a las cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprende por ser estas un documento publico de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; en consecuencia este Juzgador considerada plena prueba de filiación, procede la obligación Alimentaría conforme al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así decide.

SEGUNDO: El niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se encuentra en la necesidad de que su padre le pase una Obligación de Manutención acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos

TERCERO: Considera quien Juzga que el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Asimismo este Juzgador establece que por cuanto no se logro la celebración del acto conciliatorio entre las partes ya que la demandada no compareció a dicho acto, lo que trajo como consecuencia que no se pudiera establecer un monto, por lo que surge la necesidad forzosa de que este Juzgador los establezca, y para fijar los montos de Obligación de Manutención se toma en consideración que todos los alimentos de la cesta básica han aumentado, aunado a ello el sistema inflacionario de todos los productos necesarios para la vida diaria.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN formulada por el ciudadano JAIRO JOSE GUTIERREZ YEPEZ, plenamente identificado en autos, contra la ciudadana LILIAN ADRIANA LEAL CORDERO y fija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) MENSUALES que deberá depositar el prenombrado a partir del 15 de Octubre del año 2011 en una cuenta de ahorro que se le mandara aperturar mediante oficio a la ciudadana LILIAN ADRIANA LEAL CORDERO en la Entidad Financiera Bicentenario y para el mes de Diciembre el padre, deberá depositar MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) para estrenos del niño.

SEGUNDO: De igual forma este juzgador establece que cada uno de los padres deberá cubrir el 50 % de los gastos médicos ocasionados por el niño JAIRO ZAMIR GUTIERREZ LEAL, el cual requiere de un tratamiento de hemoglobina, con un gasto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensual, por lo que el padre deberá cubrir la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) que corresponde al 50% del tratamiento y en relación a otros gastos de medicina, será cubiertos en el 50% por cada uno de los padre, quedando de esta manera la madre obligada a consignar facturas, recibos e informes médicos a los fines de que el padre cubra el 50% de los gastos emanados por medicina u otros gastos médicos requeridas por el menor.
Tanto La obligación Alimentaría como la cuota extra de aguinaldos, deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

.-Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
.-Por cuanto la Sentencia salio fuera del lapso, se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.,
Abg. Erlen Martínez.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez
Abg. EBA/EM/jt